Legislación › Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional.
Artículo 18. Requisitos generales para la acreditación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 2019 y la del 22 de marzo de 2021.
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Artículo 18. Requisitos generales para la acreditación.
Los organismos interesados en realizar funciones de intermediación en adopción internacional, deberán reunir los siguientes requisitos generales para su acreditación:
a) Ser una entidad sin ánimo de lucro, legalmente constituida y con inscripción vigente en el registro correspondiente.
b) Tener como finalidad, según sus estatutos, la protección de las personas menores de edad, de acuerdo con lo previsto en la normativa española, y con los principios recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, y demás normas internacionales aplicables.
c) Tener domicilio social en territorio español y representación en el país de origen.
d) Prestar todos los servicios de intermediación que figuran en los artículos precedentes a las personas con residencia habitual en España que se ofrezcan para la adopción, cualquiera que sea su comunidad autónoma de residencia.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. BOE-A-2021-4511
Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 2021 En vigor | BOE-A-2021-4511 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2019 | Texto original | Leer |


