Legislación › Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.
Artículo 32. Eficiencia energética en edificaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de mayo de 2024 y la del 14 de diciembre de 2024.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 32. Eficiencia energética en edificaciones.
1. El Gobierno de las Illes Balears fijará reglamentariamente los requisitos y los valores adicionales a los mínimos previstos en la legislación básica estatal en materia de eficiencia energética, que deberán cumplir las edificaciones de nueva construcción y las reformas y rehabilitaciones de las existentes.
2. Las nuevas edificaciones que se construyan deberán ser edificios de consumo energético casi nulo.
3. En los proyectos de las nuevas edificaciones asociadas a nuevos desarrollos urbanísticos se debe prever preverá la preinstalación eléctrica para una instalación de autoconsumo colectivo, incluidos los armarios para equipos de medida, que cumpla las condiciones técnicas vigentes en el momento de presentación del proyecto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2019 | Texto original | Leer |


