LexTotal

Legislación › Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

Artículo 48. Tramitación de instalaciones de generación renovable.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de mayo de 2024 y la del 14 de diciembre de 2024. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48. Tramitación de instalaciones de generación renovable.
1. Las instalaciones de generación renovable deberán disponer de la autorización administrativa de la dirección general competente en materia de energía con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial.
2. No son necesarias la autorización administrativa previa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables aisladas, para las instalaciones de generación conectadas a la red en la modalidad de autoconsumo sin excedentes y excedentes, para las instalaciones de producción conectadas a la red con excedentes según la normativa estatal vigente que las regula, ni y para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus características, determine el Plan Director Sectorial Energético.
3. No están sujetas a la declaración de interés general en suelo rústico las siguientes instalaciones de generación de energía renovable:
a) Las que se tengan que ubicar en zonas de desarrollo prioritario reguladas en la presente ley.
b) Las que determine el Plan Director Sectorial Energético.
c) Las que estén incluidas y delimitadas específicamente con el grado de detalle suficiente en un instrumento de planeamiento urbanístico o territorial.
d) Las destinadas al autoconsumo en las edificaciones o instalaciones legales en suelo rústico.
e) Las destinadas a la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias de acuerdo con lo que prevé la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.
4. A los efectos de tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías renovables.
Las redes de evacuación de energía eléctrica de las instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables o de almacenamiento eléctrico en suelo rústico deben discurrir discurrirán preferentemente por caminos públicos, por caminos privados o por zonas públicas. Por resolución del consejero competente en materia de energía se pueden establecer otras medidas alternativas en a las anteriores.
En todo caso, se debe disponer dispondrá de los permisos o los servicios necesarios para posibilitar que el titular de la infraestructura de evacuación tenga acceso a cualquier punto de las instalaciones.
5. Los proyectos de energías renovables tienen la consideración de inversiones de interés autonómico, con los efectos regulados en los artículos 5.3, 6, 7 y 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, en cuanto a preferencia y reducción de plazos.
6. Las líneas de evacuación entre instalaciones de generación renovable hasta el punto de conexión a la red de transporte o a la de distribución serán consideradas de interés público con los efectos regulados en el artículo 33.e) de la Ley 5/1990, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que esta línea se ceda a la empresa distribuidora o la transportista de energía.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2022 BOE-A-2022-9389 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2019 Texto original Leer

← Artículo 47 Índice Artículo 48 bis →