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Legislación › Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

Artículo 51. Generación en puntos de consumo aislados.

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Artículo 51. Generación en puntos de consumo aislados.
1. Las nuevas edificaciones o aquellas las que tengan un cambio de uso en suelo rústico deberán deben cubrir la totalidad de su o parte del consumo anual eléctrico previsto mediante la instalación de generación renovable de autoconsumo. La instalación de autoconsumo siempre que no exista previamente conexión disponible puede estar aislada o conectada a la red eléctrica, sin perjuicio red, y en este último caso la potencia mínima de generación que se puedan debe instalar sistemas es la que determinen dos horas de apoyo o uso diario de emergencia la potencia prevista calculada según lo que utilicen combustibles fósiles. establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.
2. Lo que se dispone en el apartado anterior no será de aplicación a las edificaciones, construcciones e instalaciones legales vinculadas a las actividades agrarias.
3. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la sustitución de grupos electrógenos por sistemas de generación renovable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2019 Texto original Leer

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