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Legislación › Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

Artículo 54. Parámetros urbanísticos.

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Artículo 54. Parámetros urbanísticos.
1. Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura. Siempre que no afecten a los fundamentos o a la estructura del edificio, estas instalaciones estarán sujetas al régimen de comunicación previa que determina la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, a pesar de que se deben someter a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.
2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computan urbanísticamente en cuanto al parámetro a los parámetros de ocupación. ocupación y edificabilidad.
3. Igualmente Igualmente, las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o terreno, bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computan urbanísticamente en cuanto al parámetro a los parámetros de ocupación mencionado. y edificabilidad.
4. Cuando no sea posible por razones energéticas, paisajísticas, urbanísticas o patrimoniales ubicar se ubiquen en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro a los parámetros de ocupación: ocupación y edificabilidad en los siguientes casos:
a) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.
b) Cuando esté destinada a autoconsumo de explotaciones agrarias.
c) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones de riego agrario.
d)
En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.
En todo caso, se tienen que deben cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
5. Las parcelas que se beneficien de la exención del cómputo del parámetro de ocupación en suelo rústico prevista en los apartados 2 y 4.b) no podrán ser objeto de actuaciones que supongan la ampliación de los usos lucrativos que se implantan, excepto los de uso agrario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
10 de junio de 2022 BOE-A-2022-10519 Leer Qué cambió
2 de enero de 2022 BOE-A-2022-2686 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2021 BOE-A-2022-230 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2020 BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2019 Texto original Leer

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