Legislación › Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.
Disposición transitoria sexta. Delimitación provisional de zonas de desarrollo prioritario en las islas de Mallorca e Ibiza.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de mayo de 2019 y la del 31 de marzo de 2022.
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Disposición transitoria quinta. Auditorías energéticas al sector público. sexta. Delimitación provisional de zonas de desarrollo prioritario en las islas de Mallorca e Ibiza.
Mientras 1. En tanto el plan territorial insular no se apruebe delimite las zonas de desarrollo prioritario previstas en el artículo 46 de esta ley, y entre por un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor el de esta disposición, tendrá la consideración de zona de desarrollo reglamentario prioritario para la implantación de energía renovable el suelo urbano o urbanizable de uso diferente al residencial, turístico o dotacional y todo el suelo rústico común, salvo el que hace referencia se ubique en las categorías de suelo de régimen general forestal (SRG-F) o en las áreas de interés agrario definidas por el punto 5 del artículo 9 mencionado plan, que tengan la consideración de zonas de aptitud alta en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
2. Queda expresamente fuera de esta ley, delimitación provisional el suelo rústico catalogado como protegido.
3. Solo podrán acogerse a este régimen extraordinario las instalaciones que no será exigible superen una superficie de 10 hectáreas en Mallorca y 5 hectáreas en Ibiza. En todo caso, deberá estarse a la realización normativa sectorial y de auditorías energéticas por parte evaluación ambiental vigente.
4. En estas instalaciones solo es necesario tramitar ante la administración local competente la licencia urbanística correspondiente, sea con comunicación previa ya sea con licencia urbanística municipal previa. En el caso de que sea necesario realizar el trámite ambiental i/o informes a otras administraciones, los municipios con una población realizará la Administración local. No obstante, en las instalaciones de derecho inferior potencia instalada superior a 5.000 habitantes. 100 kW, las cuales requieren autorización administrativa previa, la tramitación ambiental i/o los informes a otras administraciones se realizarán conjuntamente con la autorización administrativa, y lo realizará la dirección general competente en materia de energía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-9389 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2019 | Texto original | Leer |
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