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Legislación › Ley 5/2019, de 9 de abril, de la Lectura y de las Bibliotecas de Canarias.

Artículo 6. Acceso a redes electrónicas.

Artículo 6. Acceso a redes electrónicas.

Las bibliotecas facilitarán a todos los usuarios el acceso a y la consulta de redes electrónicas, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Aprovecharán plenamente la potencia de las redes de información y, en particular de internet.

b) Procurarán el acceso electrónico a recursos de información para los usuarios y ofrecerán puntos públicos de acceso en los que se presten la asistencia y la orientación adecuadas, para permitir una utilización independiente de las redes de información.

c) Formularán políticas de utilización de internet en las que se expresen los objetivos y los métodos relacionados con la oferta de acceso público a la información disponible en la red.

d) Respetarán los derechos de los usuarios, incluidos los relativos a la confidencialidad y a la intimidad.

e) Actualizarán continuamente sus directorios de acceso a internet, teniendo en cuenta la tipología de usuarios y la realidad social de la comunidad a la que prestan sus servicios.

f) Establecerán el sistema de acceso y consulta al fondo bibliográfico digital del que dispongan.

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