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Legislación › Orden APA/514/2019, de 26 de abril, por la que se fijan normas para la aplicación de las exenciones a la obligación de desembarque y para la mejora en la selectividad de los artes.

Artículo 4. Medidas de control y destino de las especies con tallas mínimas de referencia para la conservación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 2019 y la del 1 de julio de 2020. Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (429 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Medidas de control y destino de las especies con tallas mínimas de referencia para la conservación.
1. Mientras no se hayan consumido las cantidades establecidas con base en la exención de «minimis» "minimis" del artículo 15.4.c) del Reglamento (CE) (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y previstas en el artículo 3 de esta orden, no estará permitido llevar a puerto, mantener a bordo en el momento del desembarque o desembarcar ejemplares cuya longitud talla sea inferior a la talla mínima de referencia de conservación establecida establecidas en el anexo III los correspondientes anexos relativos a cada región del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de diciembre 20 de 2006, relativo a las medidas junio de gestión para 2019, sobre la explotación sostenible conservación de los recursos pesqueros en y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el Mar Mediterráneo que se modifican los Reglamentos (CE) 2019/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica derogan los Reglamentos (CE) 894/97, (CE) 850/98, (CE) 2549/2000, (CE) 254/2002, (CE) 812/2004 y (CE) 2187/2005 del Consejo.
Según indican
el Reglamento (CEE) n.º 2847/93, o en anexo VI de Aguas Noroccidentales y el anexo VII de Aguas Suroccidentales del Reglamento (CE) n.º 850/98 (UE) 2019/1241 del Consejo Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 20 de marzo junio de 1998, para la conservación 2019, las tallas mínimas de los recursos pesqueros referencia a través efectos de medidas técnicas conservación para la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de protección las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo calculado en los juveniles términos de organismos marinos, dichos anexos.
En este caso, se tendrá
en cuenta el caso del Atlántico, así como sus modificaciones realizadas a través porcentaje obtenido sobre la base de una o más muestras representativas, y figurará en todos los planes documentos relativos a la trazabilidad correspondientes, como el diario de descartes, abordo, declaración de desembarque, nota de venta, declaración de recogida, documento de transporte, etc. No será posible superar el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o bien la venta y posteriores normas fases de la cadena de comercialización.
No obstante, en los casos en los
que para una determinada flota no sea viable la separación de los substituyan. ejemplares de pescado inferiores a la talla reglamentaria que superen dicho 10 % a bordo durante la marea, ya sea por falta de espacio a bordo, por el deterioro ocasionado al pescado asociado a su manipulación o porque implique la interrupción de la cadena de frío, se permitirá excepcionalmente el desembarque de ese pescado inferior a la talla de referencia de conservación. Una vez en puerto, el patrón contará con la posibilidad de separar el pescado que exceda de ese 10 %, siempre antes de la primera venta y la partida por debajo de dicha talla separada no podrá ser destinada a consumo humano directo. En caso de no procederse a la separación de dicho exceso, toda la partida será considerada por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y su destino no podrá ser el consumo humano directo.
La anotación en el diario de pesca se hará por las cantidades de pescado de talla legal y de pescado bajo talla estimadas mediante muestreo a bordo desde el primer kg.

2. Una vez consumida la cantidad asignada de «minimis» para cada tipo de buque, se realizará una estiba separada de todas las capturas de especies sometidas a la obligación de desembarque que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que deberán ser retenidas y estar colocadas en cajas, compartimentos o contenedores, de tal manera que se distingan de las demás cajas, compartimentos o contenedores. Estas capturas no se mezclarán con otros productos de la pesca.
Sin embargo, no se aplicará la estiba separada en los siguientes casos:
a) Cuando las capturas contengan más de un 80 % de una o varias pequeñas especies pelágicas (caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín).
b) A los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora total.
En estos dos casos se hará un seguimiento de la composición de las capturas mediante muestreo.
3. Las capturas de especies por debajo de la talla mínima de referencia de conservación que sean retenidas tras el agotamiento de la cantidad de «minimis» autorizada para descartar no podrán ser destinadas en ningún caso a consumo humano directo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2020 En vigor BOE-A-2020-6903 Leer Qué cambió
11 de mayo de 2019 Texto original Leer

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