Legislación › Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana.
Artículo 51. Otros locales habilitados para la instalación de máquinas de juego.
Artículo 51. Otros locales habilitados para la instalación de máquinas de juego.
1. En los establecimientos públicos de hostelería y semejantes, bajo las condiciones y las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, se puede autorizar la instalación de un máximo de dos máquinas de tipo B o recreativas con premio.
2. Cada máquina de tipo B debe contar con un sistema de activación-desactivación por control remoto del personal encargado del local, de manera que se evite el acceso al juego a las personas incursas en prohibiciones del juego, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de esta ley. Una vez finalizadas las partidas de juego y durante el tiempo en que la máquina de juego no esté siendo utilizada, permanecerá desactivada sin emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos. El personal encargado del local en que la máquina está instalada asume la responsabilidad de hacer cumplir las prohibiciones de juego establecidas en esta ley.
Este sistema de activación-desactivación puede incluir un sistema de identificación fehaciente de la persona jugadora para evitar la práctica de juego a las personas que la tienen prohibida. Las características técnicas y las condiciones de funcionamiento de este sistema de activación y desactivación se deben determinar reglamentariamente.
3. No obstante, no se puede autorizar la instalación de máquinas de juego en terrazas o vías públicas ni en el exterior de los locales habilitados, así como en los bares o cafeterías ubicados en el interior de centros docentes, sanitarios, sociales o juveniles y de recintos deportivos.


