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Legislación › Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Artículo 26. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.

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Artículo 26. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.
1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se deriven.
2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en nombre del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica a otros procedimientos de evaluación ambiental siempre que no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o el programa o, si no, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica, y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.
3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá debe tener en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará evaluar únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.
Los proyectos a que se refiere el apartado g) del artículo 13.2 anterior se tramitarán por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero se tendrán en cuenta los elementos de evaluación estratégica pertinentes.
4. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actuará actúa como órgano sustantivo aquel al que cual corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.
No obstante, en los casos de concurrencia de títulos habilitantes, una vez otorgada la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, las competencias de disciplina ambiental previstas en el título V corresponden a la administración pública que otorga el título que, en último término, faculta o habilita para la realización efectiva de la actuación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2022 BOE-A-2023-2978 Leer Qué cambió
30 de agosto de 2020 Texto original Leer

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