Legislación › Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
Artículo 3. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de agosto de 2020 y la del 29 de mayo de 2024.
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Artículo 3. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social.
1. El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores deben garantizar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, así como el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y los términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio.
2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o en cualquier otro que permita la participación de los interesados, toda la documentación objeto de este trámite debe ser accesible en un formato digital.
3. Con el fin la finalidad de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, como el órgano ambiental de las Islas Baleares, Illes Balears, y las Administraciones Públicas administraciones públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, podrán pueden crear registros para la inscripción de inscribir a las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de interesado. persona interesada.
4. La documentación objeto de información pública:
a) Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, preferiblemente en formatos reutilizables. Se pueden prever reglamentariamente formas adicionales de publicidad.
b) Debe respetar las limitaciones de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo siguiente referido a la confidencialidad.
5. La información debe ser comprensible y de fácil acceso, y se procurará que esté a disposición de las personas con discapacidad, con arreglo al principio de accesibilidad universal.
6. De acuerdo con la legislación aplicable, es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
7. El órgano ambiental y los órganos sustantivos deben tener en cuenta la valoración social de los proyectos en sus decisiones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 30 de agosto de 2020 | Texto original | Leer |


