Legislación › Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
Artículo 3. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de mayo de 2024 y la del 14 de diciembre de 2024.
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Artículo 3. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social.
1. El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores deben garantizar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, así como el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y los términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio.
2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o en cualquier otro que permita la participación de los interesados, toda la documentación objeto de este trámite debe ser accesible en un formato digital.
3. Con la finalidad de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, el órgano ambiental de las Illes Balears, Balears y las administraciones públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, pueden crear registros para inscribir a las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona interesada.
4. La documentación objeto de información pública:
a) Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, preferiblemente en formatos reutilizables. Se pueden prever reglamentariamente formas adicionales de publicidad.
b) Debe respetar las limitaciones de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo siguiente referido a la confidencialidad.
5. La información debe ser comprensible y de fácil acceso, y se procurará que esté a disposición de las personas con discapacidad, con arreglo al principio de accesibilidad universal.
6. De acuerdo con la legislación aplicable, es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
7. El órgano ambiental y los órganos sustantivos deben tener en cuenta la valoración social de los proyectos en sus decisiones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 30 de agosto de 2020 | Texto original | Leer |


