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Legislación › Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.

ANEXO II

ANEXO II

Margen de tolerancia gráfica

Las representaciones gráficas georreferenciadas alternativas (RGGA), correspondientes a la cartografía elaborada por técnicos, normalmente se realizan con instrumentación y metodologías de mayor precisión que las utilizadas en la cartografía catastral, lo que supone que las escalas a las que se representan son diferentes.

Para poder comparar estas representaciones gráficas, es necesario definir unos parámetros, en función de la escala o precisión de captura de la información catastral, que permitan definir cuando una RGGA y la cartografía catastral son equivalentes o similares.

Los parámetros que van a permitir indicar cuándo una RGGA y la cartografía catastral son equivalentes o similares, configuran el denominado «Margen de tolerancia».

Los parámetros que definen el «Margen de Tolerancia», y que en caso de cumplirse todos, indican que ambas representaciones son equivalentes o similares, son los que se indican a continuación:

1. La línea exterior que delimita el perímetro de la geometría de la RGGA debe estar comprendida, en el caso de cartografía urbana, dentro de la zona delimitada entre un borde exterior, situado a una distancia de +0,50 metros y un borde interior, situado a una distancia de –0,50 metros, trazados ambos a partir de la línea que delimita el perímetro de la representación geométrica de la parcela catastral. En el caso de cartografía rústica, la distancia para delimitar el borde exterior será de +2,00 metros, mientras que para el borde interior será de –2,00 metros, medidos a partir de la citada línea.

2. Adicionalmente, cuando la diferencia de superficie entre la RGGA y la cartografía catastral no excede del 5% de la superficie catastral.

Criterio de identidad gráfica

1. El «criterio de identidad gráfica» permite definir cuando la representación gráfica catastral de una parcela y la representación gráfica georreferenciada alternativa resultante del levantamiento técnico, o la obtenida del recinto foto-interpretado sobre ortofotografía del PNOA u otras cartografías oficiales que delimiten el dominio público y las limitaciones de naturaleza pública o medioambiental son similares o equivalentes, al objeto de facilitar el consentimiento informado del propietario sobre la inscripción de la representación gráfica catastral o bien de ejercer su derecho a la mejora de la precisión métrica de la parcela.

El criterio de identidad gráfica será aplicable tanto a las discrepancias geométricas como a los giros y/o desplazamientos, en la forma y supuestos establecidos en la presente Resolución, teniendo en cuenta:

a) En las discrepancias geométricas (posicionamiento relativo), se puede indicar que una RGGA y una parcela catastral cumplen el criterio de identidad gráfica, cuando concurren todos los criterios del margen de tolerancia definidos en el apartado anterior.

b) En los giros y/o desplazamientos (posicionamiento absoluto), cuando no existan discrepancias geométricas, el criterio de identidad gráfica vendrá determinado por la aplicación de los márgenes de tolerancia precisados en el punto 1 del apartado anterior.

c) En los giros o desplazamientos, cuando existan además discrepancias geométricas (combinación de posicionamiento absoluto y relativo), el criterio de identidad gráfica vendrá determinado por la aplicación de todos los criterios del margen de tolerancia precisados en el apartado anterior.

2. En la aplicación de los márgenes de tolerancia y del criterio de identidad gráfica al dominio público se estará a lo dispuesto en los apartados duodécimo, decimotercero y decimocuarto de la presente Resolución.

3. A los efectos del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, las coordenadas que definan la superficie ocupada por la edificación habrán de estar referidas siempre a su posicionamiento absoluto sobre el terreno, por lo que en aquellos casos de fincas con desplazamientos y/o giros o afectadas por discrepancias geométricas deberá procederse previamente a su subsanación, para reflejar con precisión su ubicación y para evitar que la edificación se localice fuera de su delimitación perimetral.

También procederá la inscripción de la representación gráfica de la finca cuando la edificación ocupe la totalidad de su superficie o por su ubicación existan dudas sobre su posible intersección o extralimitación respecto de la línea exterior de la finca o parcela.

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