Legislación › Ley 12/2020, de 13 de octubre, de la atención pública de la salud bucodental.
Artículo 13. Seguimiento de la práctica odontológica.
Artículo 13. Seguimiento de la práctica odontológica.
1. El departamento competente en materia de salud, con la colaboración de los colegios profesionales y las sociedades científicas, debe revisar y redefinir periódicamente los protocolos de actuación y los objetivos de los servicios bucodentales, y establecer cuantos sean precisos para complementarlos.
2. El Gobierno debe complementar el registro de centros en el que constan las clínicas y los centros autorizados de servicios bucodentales, en el que deben constar con, al menos, los siguientes datos:
a) La identificación de los propietarios.
b) El nombre, la calificación profesional y el número de colegiado de los estomatólogos, los odontólogos, los higienistas dentales y los auxiliares.
c) El nombre y los datos de la titulación del profesional responsable.
d) El número de registro sanitario y el de licencia sanitaria.
e) Las sanciones firmes que les han sido impuestas por denuncias o inspecciones de oficio.
3. La base de datos a la que se refiere el apartado 2 debe ser de acceso público por Internet, siempre de acuerdo con lo establecido por la normativa de protección de datos, y debe ofrecer información práctica, contactos y enlaces con relación a los derechos y deberes de los usuarios de los servicios bucodentales y a las vías para denunciar incidencias en un servicio o malas praxis.
4. El departamento competente en materia de salud debe elaborar programas de inspección y control de los centros privados de atención bucodental para garantizar en ellos la calidad y la seguridad en la atención de los derechos del ámbito de la salud establecidos por la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña. Dichos programas deberán prever al menos los siguientes aspectos:
a) La regulación de la publicidad.
b) Los mecanismos de lucha contra el fraude.


