Legislación › Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Artículo 9. Eficacia de las limitaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 2020 y la del 25 de noviembre de 2021.
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Artículo 9. Eficacia de las limitaciones.
Las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8 serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
La medida prevista en el artículo 6 no afecta al régimen de fronteras. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que dicha medida afecte a un territorio con frontera terrestre con un tercer Estado, la autoridad competente delegada lo comunicará con carácter previo al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Téngase en cuenta que este artículo se declara inconstitucional y nulo, en la redacción dada por la disposición final 1.1 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, a excepción del inciso primero del párrafo segundo, por Sentencia del TC 183/2021, de 27 de octubre. BOE-A-2021-19512
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-19512 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 2020 | BOE-A-2020-13494 | Leer | Qué cambió |
| 25 de octubre de 2020 | Texto original | Leer |


