Legislación › Real Decreto 969/2020, de 10 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria, para el primer tramo del ejercicio 2020, de ayudas por la paralización temporal de la flota a los pescadores con un procedimiento de suspensión de los contratos o reducción de jornada como consecuencia del COVID-19 y por el que se modifica el Real Decreto 703/2020, de 28 de julio.
Primero. Objeto y ámbito de aplicación.
ANEXO IV
Comunicación 1/2017, de 6 de abril, sobre la forma en la que pueden proceder las personas que tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de fraude o irregularidad en relación con proyectos u operaciones financiados total o parcialmente con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea
El artículo 125 del Reglamento (UE) 1303/2013, de 17 de diciembre, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, dispone en su apartado 4 c) que, en su ámbito de aplicación, «la autoridad de gestión deberá (...) aplicar medidas antifraude eficaces y proporcionadas, teniendo en cuenta los riesgos detectados», existiendo disposiciones similares en la normativa reguladora del resto de Fondos Europeos.
La detección del fraude exige la puesta en marcha por parte de las autoridades competentes de una serie de medidas que aborden dicho fenómeno de forma coordinada e integral, dado que ninguna medida puede resultar útil y eficaz para esa finalidad de forma aislada.
En este sentido, resulta claro que cualquier mecanismo de detección del fraude que puedan implantar los órganos competentes se aplica sobre la información de la· que dichos órganos disponen en cada momento. Dicha información, en mayor o menor medida, es siempre inferior a la información total existente, especialmente en aquellos casos en los que concurran conductas tendentes a la ocultación de los hechos de que se trate por parte de las personas responsables. En estos supuestos, resulta imprescindible para detectar el fraude la colaboración de las personas que tengan conocimiento de dichos hechos y que de buena fe deseen ponerlos en conocimiento de la Administración para que por las autoridades competentes se lleven a cabo las actuaciones que correspondan.
No obstante lo anterior, la inexistencia de canales específicos y formalizados a través de los cuales poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que pudieran ser constitutivos de fraude o irregularidad en relación con proyectos u operaciones financiados con fondos europeos dificulta a las personas que tienen conocimiento de dichos hechos el traslado de esa información a las citadas autoridades.
A ello también contribuye la pluralidad de órganos y entidades que, en función del tipo de fraude o irregularidad, pueden tener competencia para la investigación de los hechos y para la exigencia de las responsabilidades que correspondan en cada caso, así como su dispersión.
Todo ello tiene como consecuencia que en muchas ocasiones las personas que tienen conocimiento de información relevante sobre hechos que pueden ser constitutivos de fraude o irregularidad desconocen la forma en la que tienen que proceder para poner dicha información en conocimiento de la Administración, la entidad u órgano al que deben remitirla, los requisitos que deben cumplir, las consecuencias de dicha remisión y el tratamiento que se va a dar a la información remitida, lo que supone para dichas personas un desincentivo en cuanto a la remisión de dicha información.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 74 del citado Reglamento (UE) 1303/2013 establece en su apartado 3 que «los Estados miembros garantizarán que se pongan en práctica medidas eficaces para el examen de las reclamaciones relacionadas con los Fondos Estructurales y de Inversión Europea».
A la vista de lo anterior, con la finalidad de facilitar la remisión a las autoridades competentes de cualquier información relevante en relación con hechos que puedan ser constitutivos de fraude o irregularidad, y a efectos de centralizar y coordinar la recepción de dicha información y su posterior análisis y remisión al órgano que corresponda, se ha habilitado por el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude un canal específico que podrá ser utilizado por aquellas personas que tengan conocimiento de información de ese tipo y que deseen ponerla en conocimiento de la Administración a efectos de que las autoridades competentes puedan realizar las actuaciones que corresponda en cada caso.
El objetivo de esta Comunicación es precisamente informar sobre el establecimiento de dicho canal y fijar una serie de orientaciones generales sobre su funcionamiento, dando certidumbre a las personas que deseen utilizarlo y coordinando la actuación en esta materia de las autoridades encargadas de la gestión de fondos europeos.
Esta Comunicación no agota las medidas necesarias para lograr un tratamiento adecuado de esta materia, debiendo completarse con medidas adicionales como el establecimiento de mecanismos de protección de los informantes y la atribución centralizada a un órgano especializado de la Administración de verdaderas facultades de investigación administrativa en relación con las informaciones que se reciban a través del canal establecido en esta Comunicación, medidas ambas que requieren de las correspondientes reformas de carácter legislativo, que el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude promoverá en el ejercicio de sus funciones pero que no pueden ser objeto de una Comunicación de esta naturaleza.
Por último, la disposición adicional 25ª de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su apartado 2 a) que corresponde al Servicio Nacional de Coordinación Antifraude «promover los cambios(...) administrativos necesarios para proteger los intereses financieros de la Unión Europea», siendo este el fundamento normativo en el que se enmarca el contenido de la presente Comunicación y el establecimiento del canal para la remisión de información al que se hace referencia en la misma.
Primero. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Comunicación tiene por objeto el establecimiento de orientaciones sobre la forma en la que pueden proceder aquellas personas que tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de fraude o irregularidad en relación con proyectos u operaciones financiados total o parcialmente con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea, y que deseen ponerlo en conocimiento de la Administración a efectos de que las autoridades competentes puedan realizar las actuaciones necesarias para la investigación o verificación de dichos hechos, y, en su caso, para la tramitación de los procedimientos legalmente establecidos a efectos de exigir las responsabilidades que en cada caso procedan.
2. Habida cuenta del ámbito de las funciones que se atribuyen al Servicio Nacional de Coordinación Antifraude por su normativa reguladora, la presente Comunicación debe entenderse aplicable tanto en el ámbito estatal como en el ámbito autonómico y local, y con independencia de la naturaleza pública o privada de la persona o entidad beneficiaria de los fondos.
Asimismo, la presente Comunicación debe entenderse también referida a los gastos que gestione directamente la Comisión Europea, cuando los mismos se realicen en territorio nacional o se trate de ayudas de las que sean beneficiarias personas o entidades ubicadas en dicho territorio.
Segundo. Canal específico establecido por el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude.
A efectos de facilitar la remisión a las autoridades competentes de cualquier información relevante en la lucha contra el fraude a los intereses financieros de la Unión Europea, y en el marco de las funciones de coordinación que corresponden al Servicio Nacional de Coordinación Antifraude en dicho ámbito, cualquier persona que tenga conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude o irregularidad en relación con proyectos u operaciones financiados total o parcialmente con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea podrá poner dichos hechos en conocimiento del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude por medios electrónicos a través del canal habilitado al efecto por dicho Servicio en la dirección web http://www.igae.pap.minhafp.gob.es/sitíos/igae/es-ES/Paginas/Denan.aspx, generándose un aviso de transmisión correcta de la información.
Asimismo, y siempre que excepcionalmente no sea posible la utilización de los citados medios electrónicos, los hechos podrán ponerse en conocimiento del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude en soporte papel mediante el envío de la documentación en sobre cerrado a la siguiente dirección postal:
Servicio Nacional de Coordinación Antifraude.
Intervención General de la Administración del Estado.
Ministerio de Hacienda y _Función Pública.
Calle María de Malina 50, planta 12. 28006 -Madrid.
En este último caso, deberá comunicarse a la persona que hubiera remitido la información que esta ha sido recibida por el citado Servicio y que se le dará el tratamiento establecido en la presente Comunicación.
Tercero. Contenido de la información que se remita al Servicio Nacional de Coordinación Antifraude.
1. La información que se remita al Servicio Nacional de Coordinación Antifraude a través de los medios establecidos en el apartado segundo deberá contener una descripción de los hechos de la forma más concreta y detallada posible, identificando, siempre que fuera posible, las personas que hubieran participado en los mismos; los negocios, convocatorias, instrumentos o expedientes afectados por la presunta irregularidad o fraude; la fecha cierta o aproximada en la que los hechos se produjeron; el Fondo o Fondos europeos afectados; el órgano o entidad que hubiera gestionado las ayudas; y los órganos o entidades a los que, adicionalmente y en su caso, se hubiera remitido la información.
Asimismo, deberá aportarse cualquier documentación o elemento de prueba que facilite la verificación de los hechos comunicados y la realización de las actuaciones que correspondan en relación con los mismos.
2. La persona que remita la información deberá identificarse mediante su número de NIF y su nombre y apellidos, debiendo indicar asimismo una dirección de correo electrónico, o en su defecto una dirección postal, a través de la cual el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude pueda comunicarse con dicha persona.
Cuando la información se remita al Servicio Nacional de Coordinación Antifraude en soporte papel, deberán constar en la misma los datos de identificación de la persona informante, con su correspondiente firma.
Cuarto. Actuaciones a realizar por el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude.
1. El Servicio Nacional de Coordinación Antifraude analizará la información recibida a efectos de determinar el tratamiento que deba darse a la misma, realizando las verificaciones y actuaciones que considere necesarias en el marco de las facultades que le atribuyen las disposiciones normativas aplicables.
A tales efectos, podrá solicitar la documentación o información adicional que estime oportuno, tanto a la persona que hubiera puesto en su conocimiento la información inicial como a los órganos o entidades que pudieran disponer de la documentación o información adicional que fuera necesaria.
2. El Servicio Nacional de Coordinación Antifraude no dará curso a la información recibida en los siguientes supuestos:
a) Cuando los hechos comunicados no afecten a proyectos u operaciones financiados con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea, lo que se entiende sin perjuicio de la posibilidad de remitir la información al órgano o entidad competente por razón de la materia para su análisis o investigación.
b) Cuando no consten en la información recibida los datos de identificación de la persona que la hubiera remitido, en los términos establecidos en el apartado tercero.
c) Cuando ya se hubieran archivado sobre el fondo otras actuaciones anteriores derivadas de información recibida sobre los mismos hechos o similares, sin que se aporte ningún elemento relevante adicional.
d) Cuando la escasez de la información remitida, la descripción excesivamente genérica e inconcreta de los hechos o la falta de elementos de prueba suministrados no permitan al Servicio Nacional de Coordinación Antifraude realizar una verificación razonable de la información recibida y una determinación mínima del tratamiento que deba darse a los hechos comunicados, atendiendo a los medios de que dispone el citado Servicio.
e) Cuando la información recibida fuera manifiestamente infundada.
f) Cuando, realizado el análisis a que se refiere el punto anterior de este apartado, el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude entienda de forma motivada que los hechos comunicados no son constitutivos de fraude ni irregularidad.
En cualquier caso, cuando no se dé curso a la información recibida como consecuencia de lo dispuesto en este punto, esta circunstancia se comunicará a la persona que hubiera remitido la información inicial, indicando la causa que motiva dicha forma de proceder, a efectos de que aquella pueda realizar las actuaciones que considere oportunas.
3. Cuando, realizado el análisis a que se hace referencia en el punto 1 de este apartado, el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude entienda que los hechos comunicados pueden ser constitutivos de fraude o irregularidad que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea, elaborará un informe en el que pondrá de manifiesto los hechos analizados y su opinión motivada respecto del tratamiento que deba darse a los mismos de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
Dicho informe se remitirá, junto con la información recibida del informante y las actuaciones realizadas por el citado Servicio, al órgano que en cada caso sea competente para tramitar los procedimientos o realizar las actuaciones adicionales que correspondan en función del tipo de fraude o irregularidad de que se trate.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y atendiendo a la gravedad de los hechos comunicados, a las facultades necesarias para proceder a su verificación, a los medios de que disponga el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude en cada momento y al resto de circunstancias concurrentes en cada caso, el citado Servicio podrá en cualquier momento remitir directamente las actuaciones al órgano competente a que se hace referencia en dicho apartado.
Asimismo, el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude podrá remitir las actuaciones en cualquier momento a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude cuando entienda que la información recibida puede resultar de interés para dicha Oficina de cara a la apertura de la correspondiente investigación y, por las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, entienda que esta puede realizar de una forma más eficaz el análisis y verificación de los hechos comunicados.
5. La remisión de las actuaciones al órgano competente de conformidad con lo dispuesto en los dos apartados anteriores será comunicada por el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude a la persona que hubiera remitido la información.
Quinto. Garantía de confidencialidad.
1. El personal del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude deberá guardar el debido secreto respecto de cualquier información de la que tenga conocimiento como consecuencia de lo dispuesto en la presente Comunicación, no pudiendo utilizar dicha información para fines distintos de los establecidos en la misma.
2. Salvo cuando la persona que hubiera comunicado la información solicite expresamente lo contrario, el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude guardará total confidencialidad respecto de su identidad, de forma que la misma no será revelada a persona alguna.
A tal fin, en el informe a que se hace referencia en el punto 3 del apartado cuarto y en todas las comunicaciones, actuaciones de verificación o solicitudes de documentación que se lleven a cabo por el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude, se omitirán los datos relativos a la identidad de la persona que hubiera remitido la información, así como cualesquiera otros que pudieran conducir total o parcialmente a su identificación.
Asimismo, cuando, de conformidad con lo establecido en el apartado cuarto, el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude traslade las actuaciones a otros órganos para que por estos se tramiten los procedimientos que correspondan, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a la documentación que se remita a esos otros órganos, salvo cuando se trate de órganos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal y la normativa reguladora del procedimiento judicial de que se trate exija otra cosa. En este último caso, la identidad de la persona informante se comunicará únicamente a las personas u órganos a los que resulte imprescindible.
Por último, y en la medida en que la normativa reguladora del procedimiento de que se trate así lo permita, será el propio Servicio Nacional de Coordinación Antifraude el que realizará ante el órgano al que se hubieran remitido las actuaciones los trámites necesarios para que dicho procedimiento pueda desarrollarse adecuadamente, de forma que, en su caso, la comunicación entre dicho órgano y la persona que hubiera remitido la información al citado Servicio se realice a través de este, a efectos de garantizar la confidencialidad de la identidad de aquella.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando la persona que hubiera remitido la información al Servicio Nacional de Coordinación Antifraude hubiera actuado de mala fe, en cuyo caso el citado Servicio valorará promover la realización de las actuaciones que procedan de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Sexto. Difusión del contenido de la presente Comunicación.
1. A efectos de dotar de difusión a la presente Comunicación y facilitar su conocimiento por las personas que potencialmente puedan tener conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude o irregularidad en relación con proyectos u operaciones financiados con fondos procedentes de la Unión Europea, se recomienda a las autoridades con competencias en la gestión de los diferentes Fondos europeos que adopten medidas adecuadas para la consecución de dicha finalidad.
2. A tal fin, y sin perjuicio de otras medidas que se puedan adoptar, sería conveniente que dichas autoridades instruyeran a los órganos y entidades encargados de la tramitación y gestión de las diferentes ayudas para que incluyan, en todas las convocatorias de ayudas susceptibles de ser financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, una referencia expresa a la posibilidad de comunicar al Servicio Nacional de Coordinación Antifraude, en los términos establecidos en la presente Comunicación, aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de fraude o irregularidad, así como, siempre que sea posible, adjuntar una copia de la misma como anexo a la convocatoria de que se trate.
A tales efectos, se podría incluir en dichas convocatorias un párrafo o artículo con la siguiente redacción:
«Cualquier persona que tenga conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude o irregularidad en relación con proyectos u operaciones financiados total o parcialmente con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea en el marco de la presente convocatoria podrá poner dichos hechos en conocimiento del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude de la Intervención General de la Administración del Estado, por medios electrónicos a través del canal habilitado al efecto por dicho Servicio en la dirección web http://igaepre.central.sepg.minhac.age/sitios/igae/es-ES/Paginas/Denan.aspx, y en los términos establecidos en la Comunicación 1/2017, de 3 de abril, del citado Servicio, que se adjunta como anexo a la presente convocatoria.»
Sería asimismo recomendable que lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicase también a los procedimientos de contratación pública de aquellos contratos que fueran susceptibles de ser financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, de forma que los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los documentos contractuales que se estime oportuno en función del procedimiento aplicable, contuvieran una referencia análoga a la señalada en el párrafo anterior.
3. Por otro lado, y a efectos de reforzar el cumplimiento de las obligaciones que la normativa europea impone a las autoridades de gestión en materia de prevención y detección del fraude a los intereses financieros de la Unión Europea, dichas autoridades deberían valorar la conveniencia de realizar las actuaciones necesarias para que las descripciones de los sistemas de gestión y control de los diferentes programas operativos, o los documentos análogos que correspondan de conformidad con la normativa reguladora de cada Fondo, incluyan una referencia expresa a la posibilidad de comunicar al Servicio Nacional de Coordinación Antifraude aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de fraude o irregularidad, así como una descripción resumida de los aspectos procedimentales contenidos en la presente Comunicación en relación con la remisión de la información al citado Servicio y el tratamiento por este de la información recibida.
4. Con esa misma finalidad, sería recomendable que dichas autoridades realizasen las actuaciones necesarias para que tanto ellas como los órganos y entidades encargados de la tramitación y gestión de las diferentes ayudas incluyeran en sus respectivas páginas web, y en las aplicaciones informáticas de gestión de los diferentes fondos y programas, un apartado específico que contenga la información señalada en el punto 3 y en el que se incluya un enlace directo al canal específico habilitado por el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude mencionado en el apartado segundo, a efectos de facilitar la remisión de información al citado Servicio desde dichas aplicaciones y páginas web.
Séptimo. Resolución de las dudas que pueda plantear el contenido de la presente Comunicación.
El canal habilitado por el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude a que se hace referencia en el apartado segundo podrá ser utilizado, con carácter previo a la eventual remisión de información, para plantear a dicho Servicio las cuestiones que susciten dudas en relación con la forma y requisitos con los que la información debe ser remitida a través del mismo, con el tratamiento que se dará a·la misma, y, en general, con cualquier aspecto relativo al contenido de la presente Comunicación.
Octavo. Información relativa a hechos que afecten a los ingresos del presupuesto de la Unión Europea.
Esta Comunicación no resulta de aplicación a los casos en los que la información de que se hubiera tenido conocimiento se refiera a derechos aduaneros o al resto de ingresos del presupuesto de la Unión Europea cuya competencia corresponda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En estos casos, la remisión a la Administración de dicha información deberá realizarse a través de los cauces y procedimientos establecidos en el artículo 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y resto de normativa tributaria que pudiera resultar de aplicación.
Noveno. Compatibilidad con los cauces y procedimientos establecidos por otras disposiciones.
A efectos de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que puedan ser constitutivos de fraude o irregularidad, lo dispuesto en esta Comunicación se entiende sin perjuicio de la posibilidad de emplear los cauces y procedimientos contemplados por las disposiciones normativas que resulten de aplicación en cada caso, y, en particular, los contemplados en la normativa reguladora del procedimiento judicial penal.


