Legislación › Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, por la que se regula el primer mecanismo de subasta para el otorgamiento del régimen económico de energías renovables y se establece el calendario indicativo para el periodo 2020-2025.
Artículo 8. Garantía de competencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de diciembre de 2020 y la del 5 de junio de 2024.
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Artículo 8. Garantía de competencia.
1. Conforme al artículo 8.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, se establece que el volumen de producto ofertado deberá superar en, al menos, un 20 % al volumen de producto a subastar, para lo cual se actuará de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
2. Con posterioridad al proceso de calificación y antes de la celebración de la subasta, la entidad administradora de la subasta verificará que el volumen de producto efectivamente calificado sea, al menos, un 20 % superior al cupo de cada producto a subastar. Dentro del proceso de casación de la subasta, para cada producto, la entidad administradora de la subasta verificará que el volumen total ofertado para dicho producto supera en, al menos, un 20 % al cupo de producto a
En el caso de no cumplirse la relación anterior, se procederá a la reducción automática del cupo de dicho producto a subastar hasta satisfacer dicha relación, obteniéndose un cupo reducido. Asimismo, las reservas mínimas de dicho producto se reducirán, en su caso, en la misma proporción, obteniéndose unas reservas mínimas reducidas. Los valores del cupo y reservas mínimas reducidos serán comunicados por la entidad administradora de la subasta a los sujetos calificados.
3.subastar, o en su caso, al cupo reducido. subastar. Dicho porcentaje podrá ser incrementado por razones técnicas o económicas debidamente justificadas en la resolución por la que se convoque la subasta.
En el caso de no cumplirse la relación anterior, se procederá a la reducción automática del cupo de dicho producto subastado hasta satisfacer dicha relación, obteniéndose un nuevo cupo reducido. Asimismo, las reservas mínimas de dicho producto se reducirán, en su caso, en la misma proporción, obteniéndose unas nuevas reservas mínimas reducidas. Dichos valores del cupo y reservas mínimas serán los utilizados en el proceso de casación de la subasta previsto en el artículo 10.
4. 3. Dentro del proceso de casación de la subasta, en el caso de que se establezcan reservas mínimas de producto, producto y una reserva tecnológicamente neutra, la relación establecida en el apartado 3 2 deberá ser satisfecha, asimismo, primero, para cada reserva establecida en la misma. En caso de no alcanzarse la relación requerida entre el volumen ofertado y la reserva mínima, la reserva mínima se reducirá hasta satisfacer dicha relación. Al objeto de garantizar un exceso de oferta del 20 % también en la reserva tecnológicamente neutra, se calculará el exceso de oferta de la reserva tecnológicamente neutra como la diferencia de la oferta agregada y el mínimo entre el volumen de reservas mínimas incrementado en un 20 % y el volumen ofertado en dichas reservas. Si dicho exceso de oferta fuera inferior al 20 %, se reduciría la reserva tecnológicamente neutra para que dicha relación se cumpliera, obteniéndose una nueva reserva tecnológicamente neutra reducida.
5. 4. Dentro del proceso de casación de la subasta, una vez realizados los ajustes de los apartados 3 2 y 4, 3, la entidad administradora de la subasta verificará el cumplimiento de la limitación establecida, para cada producto, en el artículo 8.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre noviembre, respecto al volumen máximo que puede ser adjudicado a una misma empresa o grupo empresarial, según la definición de grupo empresarial del artículo 42.1 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de junio de 2024 En vigor | BOE-A-2024-11291 | Leer | Qué cambió |
| 5 de diciembre de 2020 | Texto original | Leer |


