LexTotal

Legislación › Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

Artículo 6. Instrucción y finalización del procedimiento de certificación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 2020 y la del 15 de junio de 2023. Tachado: lo que se quitó (112 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Instrucción y finalización del procedimiento de certificación.
1. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa es el órgano competente para instruir y resolver el procedimiento.
2. Recibida la solicitud, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa procederá de la forma siguiente:
a) Si a la solicitud no acompaña la documentación establecida en el artículo 4, 5, se requerirá al interesado para que, en un plazo improrrogable de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, hiciere, se le tendrá por desistido de su petición en un plazo de diez días, improrrogable. petición.
b) Realizadas, en su caso, las subsanaciones que se soliciten al interesado, dará traslado de la misma y de la documentación a que se refieren los puntos 2.a) y 2.b) del artículo anterior al Operador del Sistema, quien procederá de la forma siguiente:
i. Pedirá a la empresa distribuidora o al transportista, dependiendo de la red a la que esté conectada la instalación, la confirmación o denegación de que el solicitante reúne los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación.
ii. Solicitará a la empresa distribuidora la confirmación o denegación de que el solicitante está al corriente del abono de los peajes y cargos correspondientes al punto de suministro o instalación y solicitará la remisión de los cargos abonados correspondientes al punto de suministro o instalación, en cada uno de los tres años anteriores correspondientes a los consumos realizados en los mismos y desglosados a su vez por periodos tarifarios y comprobará si dichos cargos abonados se corresponden con los consumos realizados.
La empresa distribuidora, o, en su caso, el transportista, estará obligada a remitir la información requerida por el Operador del Sistema en un plazo máximo de veinte días.
iii. Elaborará un informe que remitirá en un fichero de datos firmado electrónicamente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de 15 quince días incorporándose al expediente, en el que deberá figurar lo siguiente:
a. Que el solicitante dispone de los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos para cumplir lo establecido en el artículo 10.2.
b. Que el El consumo anual de energía eléctrica, eléctrica en al menos dos de los tres años anteriores al de la solicitud, ha sido superior a 1 GWh solicitud y la empresa titular del punto de suministro pertenece a un sector incluido en el anexo. Además, comprobará que, a la vez, en dichos años en que cumple este requisito, ha consumido consumo en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 50 por ciento de la energía incluyendo en ambos casos durante los mismos periodos, así como la energía autoconsumida. comprobación del cumplimiento de los requisitos del artículo 3.2.b).
La verificación de los requisitos de consumo se realizará a partir de las medidas procedentes del concentrador principal de medidas, regulado en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, así como la validación del código CNAE. agosto.
En el caso de instalaciones o puntos de suministro con menos de un año de existencia, podrán utilizarse proyecciones de datos para el primer año de funcionamiento. Los consumidores deberán enviar estos datos al encargado presentar una declaración responsable con las proyecciones de lectura para datos en su posterior remisión al Operador del Sistema. solicitud de certificación como consumidor electrointensivo. No obstante, el Operador del Sistema, antes del 30 de abril del año siguiente al de la fecha en la que el consumidor haya adquirido la condición de consumidor electrointensivo, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este punto a partir de las medidas del concentrador principal de medidas. En este caso, la comprobación se realizará de forma progresiva conforme a la disponibilidad de datos, para datos. Para la comprobación a realizar que se realice durante el segundo año de existencia de la instalación o punto de suministro se tendrán en cuenta los datos correspondientes al año anterior y para la comprobación a realizar en el del tercer año, año se utilizarán los datos correspondientes a los dos años anteriores, de forma que al llegar al cuarto año se incorporarán al régimen general de comprobación.
En el informe, el Operador del Sistema aportará los datos de consumo de cada instalación o punto de suministro por periodos tarifarios, potencias contratadas por periodos tarifarios y cargos de aplicación por periodos tarifarios, todo ellos durante cada uno de los tres últimos años o las correspondientes proyecciones de consumo, potencia y cargos de aplicación para empresas de nueva creación. En el caso de instalaciones con autoconsumo se aportará además la energía autoconsumida por periodo tarifario de cada uno de los tres últimos años.
Asimismo, incluirá en el informe la confirmación o negación de la empresa distribuidora o, en su caso, del transportista establecidos en los apartados 2.b).i y 2.b).ii anteriores, declarando que la información transmitida en el informe relativa a estos apartados coincide exactamente con la remitida por la empresa distribuidora, o en su caso, transportista para ese consumidor sin que haya realizado ninguna alteración de la misma.
3. Una vez recibido el informe del Operador del Sistema, el órgano competente valorará la solicitud de certificación y comprobará el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en los artículos 3 y 4, 5; y resolverá emitiendo la certificación que otorgue la condición de consumidor electrointensivo, o denegando de forma motivada la solicitud.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación, transcurrido el cual se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver la solicitud de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra la resolución que se dicte cabrá la interposición del recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio la Secretaría General de Industria y Turismo de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes desde que se hubiere dictado la resolución. La interposición del recurso de alzada se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
5. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa deberá facilitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Operador del Sistema, cuando así se lo soliciten, toda la información presentada por los consumidores electrointensivos que sea necesaria para la aplicación de los mecanismos regulados en el presente real decreto.
6. El solicitante podrá acceder, con el certificado con el que presentó la solicitud, a la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, donde podrá realizar las consultas correspondientes. A su vez, el solicitante recibirá todas las comunicaciones y notificaciones en relación con su solicitud a través de dicha sede electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En esta misma sede electrónica, los interesados, debidamente identificados, podrán consultar las actuaciones notificadas y efectuar la presentación de la documentación adicional que pudiera ser requerida por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de junio de 2023 En vigor BOE-A-2023-14046 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2020 Texto original Leer

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →