Legislación › Resolución de 16 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se establecen los criterios homogéneos a efectos de la aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por los consumos propios de la instalación de producción.
ANEXO
ANEXO
Criterios homogéneos a efectos de la aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por los consumos propios de la instalación de producción
1. Objeto
El objeto de la presente Resolución es establecer criterios homogéneos para la aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por los consumos propios de la instalación de producción.
2. Ámbito de aplicación
La resolución se aplicará a la facturación de los peajes de acceso a las instalaciones de generación por sus consumos propios en los términos de la Circular 3/2020, de 15 de enero. A estos efectos se atenderá a la definición de consumos propios establecida en el artículo 3.j de la Circular 3/2020, de 15 de enero. Dicha facturación tendrá lugar a partir del momento en el que sean aplicables los precios que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme a la Circular 3/2020, de 15 de enero.
A los solos efectos de esta Resolución, se considera como una instalación de producción, uno o más grupos de producción de energía eléctrica que compartan elementos auxiliares de forma que no sea posible determinar qué consumos propios pertenecen a cada uno de los grupos de producción.
3. Criterios homogéneos aplicables
3.1 Determinación del punto de conexión a efectos de la aplicación de la Circular 3/2020, de 15 de enero.
A los efectos de facturación del peaje de acceso a las redes de transporte y distribución que resulta de la metodología establecida en la Circular 3/2020, de 15 de enero, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si la instalación de producción dispusiera de una única conexión con la red de transporte o distribución, se considerará dicha conexión.
2. Si la instalación de producción dispusiera de varias conexiones con la red de transporte o distribución en distintos niveles de tensión, se considerará la que corresponda al nivel de tensión de conexión más elevado.
3. Si la instalación tuviera varias conexiones en la tensión más elevada, se considerará aquella conexión en la que la instalación haya recibido más energía durante los cinco años anteriores a la fecha de aplicación de la primera resolución por la que se establezcan los valores de los peajes de transporte y distribución de conformidad con el artículo 13 de la Circular 3/2020, de 15 de enero.
4. En el caso de una nueva instalación con varios puntos de conexión, el titular de la instalación comunicará a las distribuidoras y encargados de la lectura afectados el punto de conexión de su elección entre aquellos de mayor tensión.
3.2 Aplicación del peaje de transporte y distribución. A los consumos propios de las instalaciones de producción les serán aplicables los peajes de transporte y distribución correspondientes al punto de conexión establecido en el punto 3.1 establecidos en la Circular 3/2020.
3.3 Periodos Horarios aplicables. A las instalaciones de producción por los consumos propios de las instalaciones de producción les serán de aplicación los periodos horarios establecidos en el artículo 7 del Circular 3/2020, de 15 de enero.
3.4 Variables de facturación en los términos de la Circular 3/2020. Los peajes de transporte y distribución por los consumos propios de las instalaciones de producción se facturarán de conformidad con el artículo 9 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, con las particularidades recogidas en los epígrafes siguientes (3.4.1 y sucesivos), siempre que no sea posible obtener los valores de las variables de facturación directamente de los valores registrados por los equipos de medida:
3.4.1 Facturación de potencia. Se tomará como la potencia contratada en cada periodo horario,Pcp, la correspondiente al punto de conexión conforme al punto 3.1.
3.4.2 Facturación de energía. Se tomará como energía a facturar en cada periodo horario, Ep, el balance horario de la instalación de generación en cada periodo p, que se calculará como:
Donde:
Ep: Energía consumida en el período horario p, expresada en kWh. En el caso que Ep sea menor de cero se tomará el valor cero.
AEi,h: Energía activa entrante en la hora h a través del punto frontera i de la instalación de producción.
ASi,h: Energía activa saliente en la hora h a través del punto frontera i de la instalación de producción.
n: Número de conexiones de la instalación de producción con la red de transporte y distribución.
m: horas incluidas en el periodo tarifario p.
Los valores horarios de AEi,h y ASi,h serán los mismos que se utilicen para la liquidación de energía en el mercado de producción de energía eléctrica.
3.4.3 Facturación por potencia demandada. A los efectos de facturación por potencia demandada, se tomará como Pdj, la siguiente potencia demandada:
Donde:
Pdj: Potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora j del período horario p en que se haya sobrepasado Pcp, expresada en kW. En el caso de que el equipo de medida no disponga de capacidad de registro cuartohoraria en todas las conexiones, se considerará la misma potencia demandada en todos los cuartos de hora.
AEi,j: Energía activa entrante en el cuarto de hora j a través del punto frontera i de la instalación de producción multiplicado por 4.
ASi,j: Energía activa saliente en el cuarto de hora j a través del punto frontera i de la instalación de producción multiplicado por 4.
n: Número de conexiones de la instalación de producción con la red de transporte y distribución.
3.4.4 Facturación por energía reactiva. A las instalaciones de generación no les será de aplicación la facturación por energía reactiva establecida en el artículo 9.5 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, ni la facturación por energía capacitiva en el periodo de valle establecida en la disposición transitoria segunda, al ya estar sujetos a requisitos específicos de control de factor de potencia.
3.4.5 Envío de medidas. Sin perjuicio de las responsabilidades de los encargados de lectura establecidas en el Real Decreto 1110/2007, el Operador del Sistema calculará y enviará al distribuidor las medidas necesarias para la facturación de aquellas instalaciones de generación donde sea el responsable de lectura.


