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Legislación › Decreto Ley 1/2020, de 17 de enero, por el turismo responsable y la mejora de la calidad en zonas turísticas.

Artículo 11. Procedimiento sancionador.

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Artículo 11. Procedimiento sancionador.
1. Las denuncias o los actos de inspección formulados por la Policía Local, la Guardia Civil, la Policía Nacional y Nacional, los inspectores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los de los ayuntamientos de Palma, Calvià, Llucmajor y Sant Antoni de Portmany, así como de los consejos insulares insulares, tienen valor probatorio, presunción de veracidad, salvo prueba en contra, contrario, de los hechos constatados, de la identidad de quien los ha cometido y, si procede, en su caso, de la notificación de la denuncia o acta, sin perjuicio del deber de aportar todos los cuantos elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho constatado.
2. Los inspectores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Balears, de los citados Ayuntamientos, y de los consejos insulares insulares, están facultados, cuando sea necesario, para a adquirir bienes o servicios bajo una identidad encubierta, con el fin de detectar infracciones reguladas en este decreto-ley y obtener pruebas de ello. pruebas.
3. Los inspectores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de turismo, salud, consumo y comercio, así como los de los consejos insulares y de los ayuntamientos antes mencionados, en el ejercicio de sus funciones y si detectan cualquier infracción contenida en este decreto-ley, pueden levantar acta y proponer, si procede, es necesario, medidas cautelares, si bien, bien para la instrucción del procedimiento, el acta se tiene que enviar debe enviarse al órgano competente que se determina en el artículo 19.
4. El procedimiento sancionador se tiene que instruir y resolver de acuerdo con el régimen sancionador que se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los principios y disposiciones que se contienen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
5. La administración competente en la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores, así como la que actúe por delegación, tiene que comunicar a la Comisión el número de sanciones impuestas por infracciones del decreto con especificación de la infracción cometida, al menos con una periodicidad anual.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-13580 Leer Qué cambió
23 de enero de 2020 Texto original Leer

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