Legislación › Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.
Artículo 18. No superación de la verificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de octubre de 2020 y la del 16 de enero de 2025.
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Artículo 18. No superación de la verificación.
Cuando un instrumento de medida no supere la verificación periódica, el organismo autorizado de verificación metrológica deberá colocar la etiqueta de inhabilitación para el servicio, de acuerdo con el artículo 5 del anexo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, especificando en la misma el tipo de instrumento de medida de que se trata. También emitirá un informe desfavorable de la verificación en un plazo máximo de cinco días. 5 días, en el que se especifiquen los motivos concretos de la no superación de la verificación, y comunicará electrónicamente la no superación, en este mismo plazo, a la administración pública competente. El instrumento de medida no podrá utilizarse para los fines estipulados en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, hasta que se subsane la deficiencia y se solicite la una nueva verificación después de reparación. Estos instrumentos, en su caso, estarán a lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2024-27147 | Leer | Qué cambió |
| 24 de octubre de 2020 | Texto original | Leer |


