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Legislación › Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Artículo 3. Consejo de Seguridad Nacional.

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Artículo 3. Consejo de Seguridad Nacional.
1. El Consejo de Seguridad Nacional tendrá la siguiente composición:
a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá, excepto cuando S. M. el Rey asista a sus reuniones, en cuyo caso le corresponderá presidirlo.
b) La Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital; la Vicepresidenta Tercera Segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social; y la Vicepresidenta Cuarta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
c) La Ministra Las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el Ministro Cooperación; de Justicia, las Ministras Justicia; de Defensa y Defensa; de Hacienda; los Ministros del Interior, Hacienda y Función Pública; del Interior; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, Turismo; de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y los Ministros Memoria Democrática; de Sanidad Sanidad, y de Ciencia e Innovación.
d) El Director Las personas titulares de la Dirección del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, de la Secretaria Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y para Iberoamérica y el Caribe, el Jefe Globales, de la Jefatura de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de la Secretaría de Estado de Seguridad y la Secretaria de Estado Directora la Dirección del Centro Nacional de Inteligencia.
2. Para un adecuado ejercicio de sus funciones, y a decisión del Presidente del Gobierno, la convocatoria podrá hacerse únicamente a los miembros con competencias más directamente relacionadas con los temas a tratar en el orden del día.
3. En todo caso, los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados al Consejo de Seguridad Nacional cuando este haya de tratar temas con repercusiones en la Seguridad Nacional relacionados con dichos ministerios.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el Director del Departamento de Seguridad Nacional será convocado a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional. Podrán ser también convocados los titulares de aquellos órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente, así como, en función de los asuntos a tratar, las autoridades o altos cargos de las comunidades autónomas y entidades locales, y aquellas personas en su condición de expertos cuya contribución se considere relevante.
5. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de quien ostenta la Comisión Delegada, Presidencia de la presidencia Comisión Delegada esta será asumida por la Vicepresidenta Primera y Ministra persona titular del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
6. El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Seguridad Nacional. En su ausencia actuará como Secretario el Secretario de Estado de Seguridad.
7. Corresponden al Consejo de Seguridad Nacional, además de las competencias atribuidas por el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, las establecidas en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. Asimismo, podrá conocer de cualquier otro asunto que afecte directamente a la Seguridad Nacional.
8. Por iniciativa del Consejo de Seguridad Nacional, se podrán crear Comités Especializados en los ámbitos de actuación identificados en la Estrategia de Seguridad Nacional o cuando circunstancias propias de la gestión de crisis lo exijan. La creación, composición y funciones de estos Comités vendrán especificadas en las disposiciones que los regulen.
9. El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá a iniciativa del Presidente del Gobierno como mínimo con carácter bimestral o cuantas veces lo considere necesario, así como cuando las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional lo requieran.
10. A propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional informará a S. M. el Rey al menos una vez al año.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-12155 Leer Qué cambió
7 de abril de 2021 BOE-A-2021-5393 Leer Qué cambió
21 de marzo de 2020 BOE-A-2020-3893 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2020 Texto original Leer

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