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Legislación › Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Artículo 13. Concesión de la moratoria.

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Artículo 13. Concesión de la moratoria.
1. Una vez realizada la solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 de este real decreto-ley, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días.
2. Una vez concedida la moratoria moratoria, la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno.
3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente
a efectos contables los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.
4. Cuando prestamista
y prestatario beneficiario de no imputación la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la misma modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la que se refiere el cómputo artículo 13, incorporarán, además de provisiones aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de riesgo. las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de julio de 2020 En vigor BOE-A-2020-7432 Leer Qué cambió
2 de abril de 2020 BOE-A-2020-4208 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2020 Texto original Leer

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