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Legislación › Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Disposición adicional séptima. Autorización para el desarrollo de actividades de utilización confinada y liberación voluntaria con organismos modificados genéticamente.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 2020 y la del 2 de abril de 2020. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional séptima. Autorización al Centro Nacional para el desarrollo de Biotecnología (CNB-CSIC). actividades de utilización confinada y liberación voluntaria con organismos modificados genéticamente.
1. Se autoriza al Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC), dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas del Ministerio de Ciencia e Innovación, para el desarrollo de actividades de utilización confinada de tipo 3 de organismos modificados genéticamente, en concreto, para la construcción de virus recombinantes basados en el genoma del coronavirus SARS-2 o SARS-CoV-2019 en la instalación ya autorizada A/ES/00/I-08, del Centro Nacional de Biotecnología (CSIC).
2. El Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC) desarrollará dichas actividades en estricto cumplimiento de la legislación vigente en la materia, de las condiciones y protocolos previstos en la evaluación de riesgo que dicho Instituto ha elaborado y que la Comisión Nacional de Bioseguridad ha informado favorablemente, de acuerdo con el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, así como de aquellas otras condiciones y requisitos que pudiera establecer la autoridad competente.
3. El Presidente del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente podrá autorizar la realización de cualquier actividad de liberación voluntaria y utilización confinada con organismos modificados genéticamente, solicitada con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de OMG, cuando tengan por objeto o se demuestre su utilidad para prevenir, combatir o contener la epidemia de coronavirus provocada por el virus SARS-CoV-2019 (SARS-2), y siempre que haya sido informada favorablemente por procedimiento escrito, por la Comisión Nacional de Bioseguridad, sin necesidad de esperar a la finalización del plazo de comunicación e información pública, en los casos que sea preceptivo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero. Los titulares de la autorización desarrollarán dichas actividades en estricto cumplimiento de las condiciones previstas en la evaluación de riesgo incluidas en su notificación e informadas favorablemente por la Comisión Nacional de Bioseguridad. Además, en el caso de que se trate de actividades de utilización confinada, la actividad sólo se realizará en instalaciones previamente autorizadas para ese nivel de riesgo o superior, con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5315 Leer Qué cambió
2 de abril de 2020 BOE-A-2020-4208 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2020 Texto original Leer

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