Legislación › Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Disposición adicional séptima. Autorización para el desarrollo de actividades de utilización confinada y liberación voluntaria con organismos modificados genéticamente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 2020 y la del 28 de mayo de 2020.
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Disposición adicional séptima. Autorización para el desarrollo de actividades de utilización confinada y liberación voluntaria con organismos modificados genéticamente.
1. Se autoriza al Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC), dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas del Ministerio de Ciencia e Innovación, para el desarrollo de actividades de utilización confinada de tipo 3 de organismos modificados genéticamente, en concreto, para la construcción de virus recombinantes basados en el genoma del coronavirus SARS-2 o SARS-CoV-2019 en la instalación ya autorizada A/ES/00/I-08, del Centro Nacional de Biotecnología (CSIC).
2. El Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC) desarrollará dichas actividades en estricto cumplimiento de la legislación vigente en la materia, de las condiciones y protocolos previstos en la evaluación de riesgo que dicho Instituto ha elaborado y que la Comisión Nacional de Bioseguridad ha informado favorablemente, de acuerdo con el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, así como de aquellas otras condiciones y requisitos que pudiera establecer la autoridad competente.
3. El Presidente del Consejo Interministerial Durante el plazo de Organismos Modificados Genéticamente podrá autorizar un año desde la realización finalización del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 63/2020, de 14 de marzo, se establece un régimen especial para cualquier actividad de liberación voluntaria y utilización confinada con organismos modificados genéticamente, solicitada genéticamente que se solicite con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de OMG, cuando tengan el órgano competente responsable de su tramitación considere tenga por objeto o se demuestre su utilidad para prevenir, combatir o contener agentes infecciosos, procesos o situaciones que puedan tener repercusiones para la epidemia de coronavirus provocada por el virus SARS-CoV-2019 (SARS-2), salud, en especial referidas al COVID-19.
En tales casos, y siempre que la Comisión Nacional de Bioseguridad haya sido informada informado favorablemente por procedimiento escrito, por escrito la Comisión Nacional de Bioseguridad, sin necesidad de esperar a solicitud, cuando sea preceptiva la finalización del plazo de comunicación e información pública, en los casos que sea preceptivo, pública de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero. Los enero, el plazo de ésta será de cinco días naturales.
Finalizado dicho plazo, se procederá de inmediato a la votación correspondiente en el seno del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente.
En caso de acordarse la autorización, los titulares de la autorización misma desarrollarán dichas actividades en estricto cumplimiento de las condiciones previstas en la evaluación de riesgo incluidas en su notificación e informadas favorablemente por la Comisión Nacional de Bioseguridad. Además, en el caso de que se trate de actividades de utilización confinada, la actividad sólo solo se realizará en instalaciones previamente autorizadas para ese nivel de riesgo o superior, con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5315 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 2020 | BOE-A-2020-4208 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2020 | Texto original | Leer |
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