Legislación › Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Artículo 1. Cierre o restricción a la circulación por carretera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 2020 y la del 26 de marzo de 2020.
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Artículo 1. Cierre o restricción a la circulación por carretera.
1. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
2. En el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación a de determinados vehículos, quedarán exceptuados los siguientes vehículos destinados a la prestación de los servicios o servicios: a la realización de las actividades siguientes:
a) Los vehículos de auxilio en carretera. transporte sanitario y asistencia sanitaria, pública o privada, los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los de protección civil y salvamento y los de extinción de incendios.
b) Los vehículos y servicios que transporten a personal de conservación y mantenimiento o técnicos de carreteras. reparación de instalaciones o equipamientos sanitarios
c) Los vehículos de distribución de medicamentos y material sanitario.
d) Los vehículos destinados a la distribución de alimentos.
e) Los de las Fuerzas Armadas.
f) Los de auxilio en carretera.
g) Los de los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras.
h) Los de recogida de residuos sólidos urbanos.
e) i) Los vehículos destinados a la distribución de alimentos. al transporte de materiales fundentes.
f) El
g) j) Los vehículos destinados a al transporte de combustibles.
h) k) Los vehículos destinados a la producción, comercialización, transformación y distribución de productos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y sus insumos; a la producción, distribución alquiler y reparación de equipos y maquinaria para la agricultura, la pesca, la ganadería, y su industria asociada, y al transporte y tratamiento de ganado vivo. residuos y subproductos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y de la industria alimentaria.
i) Transporte l) Los destinados al transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3 del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo.
j) m) Los vehículos destinados a la fabricación y distribución de productos de limpieza e higiene.
n) Los de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. Telégrafos, S.A.
k) ñ) Los coches fúnebres.
l) o) Los utilizados por las empresas de seguridad privada para la prestación de servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.
p) Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población.
3. Las peticiones de cierre de vías o la restricción a la circulación de determinados vehículos serán canalizadas por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siendo el Director General de Tráfico el encargado de la coordinación con las autoridades competentes, autonómicas o locales.
4. Cuando las medidas a las que se refiere el apartado 1 sean adoptadas por iniciativa del Ministro del Interior, el Director General de Tráfico informará previamente a los responsables de tráfico de las Comunidades Autónomas, o, en su caso de las entidades locales, que tienen asumidas competencias en materia de tráfico, con objeto de que exista plena coordinación en su ejecución.
5. El Ministerio del Interior, a través a través del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, podrá movilizar vehículos necesarios para garantizar la circulación, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2020 En vigor | BOE-A-2020-4260 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 2020 | BOE-A-2020-4065 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 2020 | Texto original | Leer |


