Legislación › Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 2020 y la del 23 de diciembre de 2020.
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Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
1. Una vez levantada Desde la suspensión de todos los términos entrada en vigor del presente real decreto-ley y plazos procesales por hasta la finalización del estado de alarma, en la tramitación del procedimiento alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de desahucio regulado en 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la Ley 1/2000, propagación de 7 infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de enero, 3 de Enjuiciamiento Civil, derivado noviembre, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de contratos renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de arrendamiento duración de vivienda sujetos contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los que términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de dicha ley, la persona arrendataria acredite podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Si conviva.
Así mismo, si no estuviese señalado, señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las vista.
Estas medidas de suspensión que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo hasta se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto en cuanto finalice el 31 estado de enero alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 2021. 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica a que se refiere el descritas en las letras a) y b) del artículo 5 del presente real decreto-ley, acompañando su escrito decreto-ley mediante la presentación de los documentos a que se refiere previstos en el artículo 6. Si el 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia entendiera que concurre dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica alegada, decretará descrita en la letra a) del artículo 5 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión con carácter retroactivo del lanzamiento.
3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la fecha documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que aquella se produjo valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por el tiempo estrictamente necesario, atendido el la administración competente.
4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de los servicios sociales. El decreto sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que, transcurrido finalizado el plazo fijado, estado de alarma, se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o se señalará fecha para la vista. celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.
3. Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.
4. En caso de que el establecimiento de la suspensión extraordinaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo afecte a arrendadores que acrediten ante el Juzgado encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, presentando el escrito y los documentos a los que se refiere el apartado 2, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar. Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en
5.el apartado anterior este artículo por la mera presentación del escrito alegando la su situación de vulnerabilidad económica sobrevenida. económica.
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