Legislación › Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Artículo 29. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 2020 y la del 9 de julio de 2020.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 29. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua.
Excepcionalmente, mientras esté en vigor hasta el estado 30 de alarma, septiembre de 2020, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso.
Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.
Asimismo, el periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma esta medida no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de julio de 2020 En vigor | BOE-A-2020-7432 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 2020 | Texto original | Leer |


