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Legislación › Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Disposición adicional decimoquinta. Efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios realizados al amparo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

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Disposición adicional decimoquinta. Efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios realizados al amparo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1. Los profesionales sanitarios jubilados médicos/as y enfermeros/as y el personal emérito, que se reincorporen al servicio activo por la autoridad competente de la comunidad autónoma, o por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, a través del nombramiento estatutario correspondiente tendrán derecho a percibir el importe de la pensión de jubilación que estuvieran percibiendo al tiempo de la incorporación al trabajo, en cualquiera de sus modalidades, incluido en su caso, el complemento a mínimos.
2. No les será de aplicación lo previsto en los artículos 213 y 214 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
4. Durante la realización de este trabajo, se aplicará el régimen de limitación trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos comunidades autónomas o, en su caso, el Real Decreto Legislativo 8/2015, Instituto Nacional de 30 Gestión Sanitaria (INGESA), y los trabajadores están sujetos a la obligación de octubre, por el que se aprueba afiliación, alta, baja, variación de datos prevista en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La protección de estos trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo desempeñado, consistirá:
a) Cuando se expida un parte de baja médica calificada como accidente de trabajo, causarán derecho
Social y a la correspondiente prestación obligación de incapacidad temporal derivada cotizar en los términos de accidente los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de trabajo que será compatible con aplicación lo dispuesto en el percibo de artículo 153 del mismo.
5. Durante
la pensión realización de jubilación este trabajo estarán protegidos frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre que vinieran percibiendo al tiempo reúnan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de su incorporación.
b) Cuando se expida un parte
aplicación el régimen de baja médica calificada limitación de enfermedad común, y siempre que acredite las cotizaciones exigidas en la letra a) del artículo 172 pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 derecho de octubre, por el que se aprueba opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, causarán derecho a la correspondiente prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes que será compatible con el percibo de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.
c) Cuando fueran declarados en situación de incapacidad permanente, podrán optar por continuar con el percibo de la pensión de jubilación o por beneficiarse de la correspondiente pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
d) Cuando los profesionales jubilados falleciesen con ocasión o por consecuencia del trabajo desempeñado por dicha reincorporación, podrán causar las correspondientes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo.
Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 2020 En vigor BOE-A-2020-4332 Leer Qué cambió
2 de abril de 2020 Texto original Leer

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