Legislación › Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 2021 y la del 6 de junio de 2025.
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Artículo 6. Ámbito de aplicación.
6.1 El presente Este capítulo es de aplicación aplicable a las siguientes instalaciones, instalaciones siguientes, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables: urbanizables y sobre suelos antropizados, que son suelos degradados y transformados, pero abandonados por la actividad que provocó su transformación:
a) Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 100 500 kW e inferior o igual en a 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
b) Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con autoconsumo o sin autoconsumo, sin, de una potencia superior a 100 500 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a en la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.
c) Las instalaciones de almacenaje de energía eléctrica mediante baterías hibridadas con las instalaciones de las letras a y b.
6.2 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado anterior pero se sitúan sobre el terreno en un tipo de suelo diferente al no urbanizable, se rigen por las previsiones de este capítulo sólo con respecto a la autorización energética y a la evaluación de impacto ambiental, que se tramitan de manera conjunta. Para la obtención de la autorización urbanística se rigen por la legislación urbanística que les sea aplicable.
6.3 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado 1 anterior, pero se sitúan sobre el terreno en suelo urbano y no requieran declaración de utilidad pública, ni evaluación de impacto ambiental, para la obtención de la autorización energética se rigen por la legislación energética que les sea aplicable y quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo.
6.4 Se entiende como instalación de producción de electricidad las infraestructuras eléctricas existentes aguas abajo del equipo de medición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2025 En vigor | BOE-A-2026-562 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 2025 | BOE-A-2025-90195 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 2025 | BOE-A-2025-16905 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2021 | BOE-A-2021-21113 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 2019 | Texto original | Leer |


