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Legislación › Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.

Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de plantas solares fotovoltaicas.

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Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de plantas solares fotovoltaicas.
9.1 En la elección del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas hay que tener en cuenta los siguientes criterios:
a) El respecto a la matriz biofísica del territorio, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad con el entorno y el modelo parcelario preexistente.
b) La adaptación al terreno donde se ubiquen, el mantenimiento de los trazados de los caminos existentes y la no modificación de forma significativa de su recorrido, la configuración de los márgenes y otros elementos existentes como el arbolado de interés, torrentes, riegos y similares, aunque eso suponga que el ámbito de la planta tenga que ser discontinuo.
c) La minimización de los movimientos de tierras de manera que las placas se sitúen prioritariamente sin cementado continuo y sobre el terreno natural.
d) El mantenimiento de una separación mínima de las vallas en caminos y espacios especialmente frecuentados.
e) La no afectación significativa en suelos de alto valor agrológico o de elevado interés agrario.
f) (Suprimida).
9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos, que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, y que se reflejarán en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio.
9.3 A efectos del presente Decreto ley, tienen la consideración de suelos de alto valor agrológico y de elevado interés agrario los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10% de la superficie agrícola de secano del término municipal, y a un máximo del 5% de la superficie agrícola de regadío del término municipal.
b) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que sean adyacentes al punto de suministro.
2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha.
3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los siguientes requisitos:
En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de modo que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.
En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.
4.º Cuando, de acuerdo con el análisis de afectaciones agrarias que debe aportar el promotor del proyecto y que debe validar el departamento competente en materia de espacios agrarios, se justifique que la dimensión del espacio clasificado con Clase de Capacidad Agrológica I o II no permite una explotación agrícolamente viable y que se adopten las medidas compensatorias por la pérdida de producción de la superficie ocupada por la planta fotovoltaica. La potencia fotovoltaica ubicada en Clase I y II no puede superar los 5 MW.
9.4 La implantación de plantas solares fotovoltaicas en suelo forestal o en su franja de protección tiene que cumplir las medidas de prevención de los incendios forestales previstas a la normativa vigente, salvo el requisito de disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios que se puede sustituir por un punto de agua para incendios forestales.

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31 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2026-562 Leer Qué cambió
21 de julio de 2025 BOE-A-2025-90195 Leer Qué cambió
6 de junio de 2025 BOE-A-2025-16905 Leer Qué cambió
19 de mayo de 2022 BOE-A-2022-10453 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2021 BOE-A-2021-21113 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2020 BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 2019 Texto original Leer

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