Legislación › Resolución de 14 de abril de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se exceptúa temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías.
[preambulo]
El Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El Reglamento tiene también como objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros, así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera.
El Capítulo II del Reglamento 561/2006 regula en sus artículos 6 a 9 los tiempos de conducción, pausas y periodos de descanso de los conductores que realizan los transportes de mercancías y viajeros incluidos en su aplicación.
El artículo 14 permite a los Estados miembros hacer frente a situaciones que presentan unas circunstancias excepcionales y repentinas que son inevitables y que no pueden preverse, en las que inesperadamente se hace imposible aplicar las disposiciones del Reglamento en su totalidad por un período de tiempo limitado.
El articulo 14.2 permite a los Estados miembros, en casos de urgencia, establecer una excepción temporal a los dispuesto en los artículos 6 a 9, por un plazo máximo de 30 días, lo que se notificará inmediatamente a la Comisión.
Si las circunstancias se mantienen en un período de tiempo que supera los 30 días, el Reglamento 561/2006, en su artículo 14.1 establece, asimismo, que los Estados miembros, previa autorización de la Comisión, podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 a 9 en lo que se refiere a los transportes efectuados en circunstancias excepcionales.
La extensión del Coronavirus (COVID-19) constituye claramente circunstancias excepcionales que ha traído como consecuencia la adopción de medidas extraordinarias por el Gobierno de España, recogidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Las medidas recogidas en el citado Real Decreto, que tienen especial repercusión en la movilidad y en el transporte, persiguen asegurar en todo momento el transporte de mercancías por carretera por su impacto en toda la actividad económica y para garantizar el abastecimiento.
Además, la Orden TMA 254/2020, en su artículo 3.3, establece una reducción en la ocupación de los vehículos dedicados al transporte de viajeros al tercio de su capacidad máxima para procurar el máximo distanciamiento posible entre las personas. Esta reducción dificulta en particular el desplazamiento de trabajadores dedicados al sector agrícola, lo cual puede afectar a la recolección y al posterior abastecimiento de productos básicos de alimentación.
Estas circunstancias excepcionales aconsejan flexibilizar las condiciones del trabajo de los conductores con el objetivo de preservar su salud y reducir el riesgo de contagios cuando realizan los transportes, declarados esenciales por el RD 463/2020, citado anteriormente.
La declaración del estado de alarma, se consideró un caso urgente de los mencionados en el apartado 2, del artículo 14 del Reglamento CE n.º 561/2006 y en virtud de la potestad otorgada a los Estados miembros por este mismo artículo, esta Dirección General resolvió conceder excepciones al cumplimiento de estos artículos en el período máximo de 30 días, desde el 14 de marzo al 13 de abril.
Dado, que las circunstancias excepcionales continúan y, finalizado el período máximo de 30 días en que los Estados miembros pueden conceder excepciones temporales de acuerdo al artículo 14.2 del Reglamento 561/06, se ha solicitado a la Comisión Europea flexibilizar las normas de tiempos de conducción y descanso, atendiendo a los criterios que ha establecido para su autorización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.1 del citado reglamento.
Teniendo conocimiento de que la correspondiente Decisión de la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de que estas medidas tengan aplicación a partir del día 12 de abril, dando continuidad a las aprobadas anteriormente, y siendo urgente publicar estas medidas para conocimiento y aplicación de los transportistas profesionales a los que concierne, dando así la necesaria seguridad jurídica, esta Dirección General ha resuelto:


