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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Artículo 197. Cuentas indistintas.

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Artículo 197. Cuentas indistintas.
1. Los saldos acreedores En caso de cuentas en las que el concursado figure como concurso del titular indistinto de una cuenta indistinta se integrarán en la masa activa, presumirá, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por contrario, que la totalidad del saldo acreedor de la cuenta es propiedad del deudor. La administración concursal. concursal, cualquiera que sea el régimen de limitación de las facultades de administración y de disposición de la masa activa, ordenará de inmediato bien la transferencia del saldo a la cuenta intervenida o bien ordenará a la entidad financiera la modificación pertinente en el régimen.
2. Cualquier interesado podrá impugnar la decisión sobre el saldo. La impugnación se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14580 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2020 Texto original Leer

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