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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Artículo 100. Separación y revocación.

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Artículo 100. Separación y revocación.
1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o del otro miembro de la administración concursal, podrá separar del cargo a cualquiera de los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.
2. En todo caso será causa de separación del administrador concursal el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución del deber de impugnaciones sobre diligencia, así como el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento incumplimiento del valor deber de imparcialidad e independencia respecto del inventario o deudor y, si fuera persona jurídica, de la lista sus administradores y directores generales, así como respecto de los acreedores presentada por la administración concursal. concursales. No obstante, obstante la concurrencia de esta causa de separación, el juez, juez podrá mantener al administrador concursal en el ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen.
3. La separación o revocación del representante de una persona jurídica implicará el cese automático de esta como administrador concursal o como auxiliar delegado.
4. La resolución judicial de cese por separación o revocación revestirá forma de auto, en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde la decisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14580 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2020 Texto original Leer

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