Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
Artículo 250. Pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2020 y la del 26 de septiembre de 2022.
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Artículo 250. Pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa.
1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, el pago tendrán preferencia de esos cobro los créditos vencidos o que venzan después de la esa comunicación se realizará conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro que sean imprescindibles para la liquidación de cada número: la masa activa.
1.º Los 2. En todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos salariales por salarios de los últimos treinta días trabajadores devengados después de trabajo efectivo la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en cuantía concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se realizará a prorrata.
3. El pago de los créditos contra la masa que no supere sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa se satisfarán por el doble del salario mínimo interprofesional. orden establecido en el artículo 242.1, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado.
2.º Los 4. Tendrán prelación sobre los créditos del artículo 242.1.2.º los créditos por salarios e indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo generados tras la declaración del concurso en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
3.º Los créditos por alimentos devengados tras la apertura de la fase de liquidación en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso de acreedores.
5.º Los demás créditos contra la masa.
2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior, aquellos créditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de septiembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-14580 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2020 | Texto original | Leer |


