Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
Artículo 362. Deber de asistencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2020 y la del 26 de septiembre de 2022.
Tachado: lo que se quitó (156 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 362. Deber de asistencia.
1. El concursado deberá asistir a la junta de acreedores personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades para aceptar propuestas de convenio. El concursado o su representante podrán asistir acompañados de letrado que intervenga en su nombre durante las deliberaciones. (Suprimido)
2. El administrador concursal o cada uno de los miembros de la administración concursal tendrán el deber de asistir a la junta. La infracción de este deber dará lugar a la pérdida del derecho a la remuneración fijada, con la devolución a la masa de las cantidades percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.
3. En cualquier caso, la falta de asistencia del administrador concursal o, en caso de administración concursal dual, de cualquiera de sus miembros, no determinará la suspensión de la junta, salvo que el juez así lo acordase, debiendo señalar, en ese caso, el Letrado de la Administración de Justicia la fecha de su reanudación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de septiembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-14580 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2020 | Texto original | Leer |


