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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Artículo 583. Presupuesto subjetivo.

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Artículo 583. Comunicación de la apertura de negociaciones. Presupuesto subjetivo.
1. El deudor, Cualquier persona natural o jurídica, en situación de insolvencia actual o inminente, jurídica que no hubiera sido declarado en concurso lleve a cabo una actividad empresarial o profesional podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración del propio concurso efectuar la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar solicitar directamente la homologación de un acuerdo plan de refinanciación que reúna los requisitos establecidos reestructuración de conformidad con lo previsto en esta ley, siempre que no sea singular. este libro.
2. Si No quedan comprendidos en el deudor hubiera solicitado presupuesto subjetivo del apartado 1 los deudores que constituyan:
a) Empresas de seguros o de reaseguros, tal como se definen en
el nombramiento artículo 13, puntos 1 y 4, de un mediador concursal para tratar la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de alcanzar un acuerdo extrajudicial 25 de pagos, noviembre de 2009, sobre el notario, seguro de vida, el registrador mercantil o acceso a la cámara ante actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
b) Entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre
los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se hubiera presentado la solicitud, una vez aceptado modifica el nombramiento Reglamento (UE) n° 648/2012.
c) Empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y
por el mediador, comunicará al juzgado competente para la declaración que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012.
d) Entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1,
del concurso Reglamento (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.
e) Depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre
la apertura mejora de negociaciones con la liquidación de valores en la Unión Europea y los acreedores para alcanzar un acuerdo extrajudicial depositarios centrales de pagos, indicando valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n° 236/2012.
f) Otras entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de
la identidad Directiva 2014/59/UE del mediador.
3. En
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la comunicación que se indicará qué ejecuciones establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se siguen contra el patrimonio modifican la Directiva 82/891/CEE del deudor Consejo, y cuáles las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n° 1093/2010 y (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporada a nuestro ordenamiento interno en la Ley 11/2015, de ellas recaen sobre bienes o derechos 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de créditos y empresas de servicios de inversión.
3. Las entidades
que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no quedan comprendidas en el presupuesto subjetivo del apartado 1.
4. Los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero
se consideran necesarios sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro.
5. Lo dispuesto en el libro segundo se entenderá sin perjuicio de los requisitos de garantía
para la continuidad protección de los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la actividad profesional ejecución de operaciones de pago, y de los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o empresarial.
4. Una vez formulada
en relación con la comunicación, prestación de servicios de pago no podrá presentarse otra por el mismo deudor vinculados a dicha emisión aplicables a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico que se exigen, respectivamente, en el plazo Real Decreto-ley 19/2018, de un año. 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14580 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2020 Texto original Leer

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