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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Artículo 604. Posibilidad de iniciar o reanudar las ejecuciones.

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Artículo 604. Acuerdos singulares Posibilidad de refinanciación. iniciar o reanudar las ejecuciones.
1. A los efectos de lo establecido en esta ley, son acuerdos singulares de refinanciación los estipulados por el deudor, persona natural o jurídica, en situación de insolvencia actual o inminente, que Las ejecuciones no hubiera sido declarado en concurso, con uno iniciadas o varios acreedores que, individualmente considerados suspendidas podrán iniciarse o conjuntamente con los que se hubieran estipulado en ejecución de lo acordado, reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que
reanudarse si el acuerdo responda a un plan juez, como consecuencia de viabilidad que permita la continuidad estimación del recurso de la actividad profesional o empresarial revisión contra el decreto del deudor a corto y a medio plazo.
2.º Que incremente la previa proporción
letrado de activo sobre pasivo existente en la fecha Administración de adopción del acuerdo.
3.º Que el activo corriente resultante sea igual o superior al pasivo corriente.
4.º Que
Justicia teniendo por efectuada la proporción de comunicación, resolviera que los créditos con garantías personales bienes o reales de los acreedores que suscriban el acuerdo derechos no sea superior a son necesarios para la existente antes del acuerdo, ni superior al noventa por ciento del pasivo total afectado por el acuerdo. En el caso de garantías reales, el valor continuidad de la garantía se determinará conforme a lo establecido en el título VI del libro I de esta ley.
5.º Que el tipo de interés aplicable a los créditos subsistentes o resultantes del acuerdo a favor del
actividad empresarial o de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio a la media de los intereses aplicables a los créditos antes profesional del acuerdo.
6.º Que el acuerdo se haya formalizado en escritura pública otorgada por el deudor y por todos
deudor, salvo que los acreedores intervinientes en el mismo, por si o por medio efectos de representante. En la escritura deberán hacerse constar las razones que, desde el punto de vista económico, justifiquen el acuerdo, así como los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores que suscriban el acuerdo, y comunicación se acompañarán a ella cuantos documentos justifiquen la concurrencia hubiesen extendido a la fecha del otorgamiento estos bienes de los requisitos a que se refieren los números anteriores. conformidad con lo previsto en este capítulo.
2. Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 1.º y 2.º del apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las consecuencias de naturaleza económica, patrimonial Las ejecuciones no iniciadas o financiera, incluidas las fiscales, así como las cláusulas de vencimiento anticipado preexistentes suspendidas podrán iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicación, salvo que se estipulen y cualesquiera otras similares, derivadas prorroguen sus efectos de los actos que se lleven a cabo aun cuando se produzcan conformidad con respecto a acreedores no intervinientes. lo previsto en este capítulo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14580 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2020 Texto original Leer

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