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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Artículo 606. Acreedores no afectados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2020 y la del 26 de septiembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (346 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 606. Requisitos de la homologación.
1. A los efectos de lo establecido en esta ley, los acuerdos de refinanciación, para ser homologados, deberán reunir los siguientes requisitos:
1.º Que el acuerdo responda a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo.
Acreedores no afectados.
2.º Que el acuerdo tenga como objeto, al menos, la ampliación significativa La prohibición del crédito disponible o la modificación inicio de ejecuciones o la extinción suspensión de las obligaciones del deudor, bien mediante la prórroga de la fecha de vencimiento, bien mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en sustitución de aquellas que se extingan.
3.º Que el acuerdo haya sido suscrito por acreedores que representen,
ya iniciadas en el momento ningún caso serán de su adopción, al menos, el cincuenta y uno por ciento del pasivo financiero, computado conforme aplicación a lo establecido en esta ley, según certificación emitida por el auditor de cuentas del deudor.
Si el deudor o
las sociedades del grupo no tuvieran la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría, el auditor que emita la certificación será el nombrado a este efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, en los casos de acuerdos de grupo o de subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
4.º Que el acuerdo se haya formalizado en instrumento público por todos los que lo hubieran suscrito.
2. A los efectos
reclamaciones de lo establecido en el apartado anterior, se consideran créditos financieros los procedentes de cualquier endeudamiento financiero por parte del deudor, con independencia de que los titulares de esos créditos estén o legalmente no sometidos a supervisión financiera. En ningún caso tendrán la consideración de créditos financieros los créditos de derecho público, los créditos laborales y los acreedores por operaciones comerciales, aunque cualquiera de ellos tuviera aplazada la exigibilidad del crédito.
3. Al instrumento público se incorporarán como anejo el plan de viabilidad, la certificación del auditor y cuantos documentos justifiquen la concurrencia a la fecha del acuerdo de los requisitos exigidos
puedan quedar afectados por la ley según la clase de acuerdo de que se trate. Si el plan de viabilidad hubiera sido sometido a informe de experto independiente, el informe se incorporará también como anejo a la escritura. reestructuración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14580 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2020 Texto original Leer

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