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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Artículo 616. Créditos afectados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2020 y la del 26 de septiembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (342 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 616. Adhesión a un acuerdo homologado de refinanciación del pasivo financiero. Créditos afectados.
1. Salvo que A los efectos de este título, se trate considerarán créditos afectados los créditos que en virtud del plan de titulares reestructuración sufran una modificación de créditos sus términos o condiciones, en particular, la modificación de derecho público, la fecha de vencimiento, la modificación del principal o los acreedores intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de características o rango distintos de aquellos que no lo sean tuviese el crédito originario, la modificación o extinción de pasivos financieros podrán adherirse al acuerdo homologado las garantías, personales o reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o la modificación de refinanciación. la ley aplicable al crédito.
2. A Cualquier crédito, incluidos los acreedores adheridos se les extenderá créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el contenido plan de reestructuración, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del acuerdo homologado. personal de alta dirección.
3. Estas adhesiones no Los créditos futuros que nazcan de contratos de derivados que se tendrán mantengan en cuenta a vigor no quedarán afectados por el plan de reestructuración.
Los créditos de Derecho público podrán ser afectados, exclusivamente en la forma prevista en el artículo 616 bis, y únicamente cuando concurran
los efectos siguientes requisitos:
1.º Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, como en el momento de solicitud de homologación judicial
del cómputo plan, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de los porcentajes las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de pasivo financiero exigidos las correspondientes certificaciones emitidas por esta ley para la adopción del acuerdo o para Agencia Estatal de Administración Tributaria y la extensión Tesorería General de efectos del la Seguridad Social;
2.º Que los créditos tengan una antigüedad inferior a dos años, computados desde la fecha de su devengo de
acuerdo homologado. con la normativa tributaria y de la Seguridad Social hasta la fecha de presentación en el juzgado de la comunicación de apertura de negociaciones.
3. Los créditos por repetición, subrogación o regreso quedarán afectados en las mismas condiciones que el crédito principal si así se establece en el plan de reestructuración. Si el crédito de repetición o regreso gozase de garantía real, será tratado como crédito garantizado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14580 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2020 Texto original Leer

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