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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Artículo 623. Criterios generales de formación de clases.

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Artículo 623. Extensión a los créditos sin garantía real. Criterios generales de formación de clases.
Homologado el acuerdo 1. La formación de refinanciación clases debe atender a la existencia de un deudor, se extenderán interés común a los acreedores integrantes de pasivos financieros, cuyos cada clase determinado conforme a criterios objetivos.
2. Se considera que existe interés común entre los
créditos no gocen de garantía real o igual rango determinado por la parte el orden de pago en el concurso de acreedores.
3. A su vez,
los créditos que exceda del valor de esa garantía un mismo rango concursal podrán separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. A estos efectos se podrá atender, en particular, a la naturaleza financiera o no hayan suscrito el acuerdo financiera del crédito, al conflicto de refinanciación o intereses que hubieran mostrado su disconformidad al mismo, puedan tener los siguientes efectos:
1.º Las esperas por plazo no superior a cinco años, ya sean de principal,
acreedores que formen parte de intereses distintas clases, o de cualquiera otra cantidad adeudada, y la conversión de a cómo los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo, si el acuerdo hubiera sido suscrito vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración. Cuando los acreedores que representen, al menos, sean pequeñas o medianas empresas y el sesenta plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del pasivo financiero total. importe de su crédito, deberán constituir una clase de acreedores separada.
2.º Las esperas por plazo superior a cinco años y no superior a diez, las quitas, la conversión 4. A efectos de los créditos lo dispuesto en acciones o participaciones este artículo, se consideran créditos financieros:
1.º Los derivados
de la sociedad deudora contratos de crédito o préstamo, con independencia de otra sociedad, la conversión condición de los créditos en créditos participativos por período superior a cinco años y su titular.
2.º Los que sean titularidad de entidades financieras, estén o
no superior sujetas a diez, en obligaciones convertibles, en créditos subordinados, en créditos supervisión prudencial, y con intereses capitalizables o independencia de cuál sea el origen del crédito, incluyendo entre esas entidades, en cualquier otro instrumento financiero con características, rango su caso, a las aseguradoras respecto al seguro de crédito o vencimiento distintos al seguro de aquellos que tuvieran los créditos originarios, y la cesión caución.
3.º Los derivados
de bienes o derechos a contratos de naturaleza análoga como los acreedores en pago arrendamientos financieros o para pago las operaciones de la totalidad financiación de bienes vendidos con reserva de dominio, aval o parte contra-aval, factoring y confirming.
No se considerarán como créditos financieros los derivados
de la deuda, si el acuerdo hubiera sido suscrito por acreedores operaciones comerciales, aunque tuvieran aplazada su exigibilidad, salvo que representen, al menos, el setenta y cinco por ciento del pasivo financiero total. hayan sido cedidos a una entidad financiera.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14580 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2020 Texto original Leer

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