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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Artículo 626. Procedimiento para la confirmación judicial de las clases.

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Artículo 626. Extensión a los créditos con garantía real. Procedimiento para la confirmación judicial de las clases.
1. Homologado el acuerdo de refinanciación Cualquiera de un deudor, se extenderán a los acreedores legitimados podrá solicitar la confirmación de pasivos financieros cuyo crédito no exceda del valor una o varias clases al juez competente para conocer de la garantía real que no hayan suscrito el acuerdo homologación del plan. A la solicitud deberá acompañarse la acreditación de refinanciación o que, antes o después la comunicación de la homologación, hubieran mostrado su disconformidad al mismo, los siguientes efectos:
1.º Las esperas por plazo no superior a cinco años, ya sean
propuesta de principal, formación de intereses la clase o de cualquiera otra cantidad adeudada, y clases a las partes afectadas por la conversión confirmación judicial, donde se les haya anunciado la presentación de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo, esta solicitud.
2. El juez,
si ese efecto hubiera sido acordado por acreedores considera que representen, al menos, el sesenta posee competencia internacional y cinco por ciento del pasivo financiero con privilegio especial por razón del valor de territorial, dictará providencia admitiendo la garantía real calculado conforme solicitud a lo establecido trámite. La providencia se publicará en el título V del libro I de esta ley. Registro público concursal.
2.º Las esperas 3. Los acreedores que puedan verse afectados por plazo superior a cinco años y no superior a diez, las quitas, la conversión formación de los créditos en acciones o participaciones clases solicitada podrán presentar escrito de oposición dentro de los diez días siguientes a la sociedad deudora o publicación de otra sociedad, la conversión providencia. El juez resolverá por medio de sentencia dentro de los créditos en créditos participativos por período superior a cinco años y no superior días siguientes a diez, en obligaciones convertibles, en créditos subordinados, en créditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios, y la cesión conclusión del plazo de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago oposición. La resolución judicial no será susceptible de la totalidad o parte recurso alguno.
4. En el caso
de la deuda, si ese específico efecto hubiera sido acordado por acreedores que representen, al menos, el ochenta por ciento del pasivo financiero con privilegio especial se hayan confirmado las clases propuestas por razón del valor de la garantía real calculado conforme a lo establecido en el título V del libro I solicitante, la formación de esta ley.
2. A
clases no podrá invocarse como motivo de impugnación u oposición a la conversión homologación judicial del crédito en acciones o participaciones sociales será de aplicación lo establecido en los dos artículos anteriores. plan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14580 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2020 Texto original Leer

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