Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
Artículo 655. Impugnación del auto de homologación del plan no aprobado por todas las clases de crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2020 y la del 26 de septiembre de 2022.
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Artículo 655. El deber de solicitar aplazamiento o fraccionamiento Impugnación del auto de los créditos homologación del plan no aprobado por todas las clases de derecho público. crédito.
1. Una vez nombrado el mediador concursal, El auto de homologación de un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los motivos previstos en el deudor artículo anterior por los acreedores que tuviera deudas tributarias no hayan votado a favor del plan, con independencia de que pertenezcan o no a una clase que haya aprobado dicho plan.
2. El auto de seguridad social para cuya gestión recaudatoria resulte homologación de aplicación un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan y pertenezcan a una clase que no lo dispuesto en haya aprobado también por los siguientes motivos:
1.º Que no haya sido aprobado por la Ley 58/2003, de 17 clase o clases necesarias de diciembre, General Tributaria, conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, sección 1.ª de 26 este capítulo.
2.º Que una clase de noviembre, General Presupuestaria, créditos vaya a mantener o en recibir, de conformidad con el texto refundido plan, derechos, acciones o participaciones, con un valor superior al importe de sus créditos.
3.º Que la Ley General de clase a la Seguridad Social, aprobado por que pertenezca el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, deberá solicitar de acreedor o los acreedores impugnantes vaya a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango.
4.º Que la administración pública competente clase a la que pertenezca el aplazamiento acreedor o el fraccionamiento acreedores impugnantes vaya a mantener o recibir derechos, acciones o participaciones con un valor inferior al importe de pago sus créditos si una clase de aquellas que, rango inferior o los socios van a la fecha del nombramiento recibir cualquier pago o conservar cualquier derecho, acción o participación en el deudor en virtud del mediador, se encontrasen pendientes plan de ingreso, salvo reestructuración.
5.º En caso de que tuviera previsto y pudiera efectuar el pago plan afecte al crédito público, que el deudor haya incumplido la obligación de dichas deudas encontrarse al corriente en el plazo establecido en la normativa que resulte cumplimiento de aplicación. sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
2. A 3. Por excepción a lo establecido en el ordinal 4.º del apartado anterior, se podrá confirmar la solicitud homologación del plan de aplazamiento o fraccionamiento reestructuración, aunque no se acompañará cumpla esa condición, cuando sea imprescindible para asegurar la relación de aquellas otras deudas viabilidad de derecho público que a la fecha de presentación estuvieran incluidas en solicitudes pendientes empresa y los créditos de resolución. los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de septiembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-14580 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2020 | Texto original | Leer |


