Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
Artículo 713. Solicitud de nombramiento de un administrador concursal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2020 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 713. Impugnación del inventario y Solicitud de la lista nombramiento de acreedores. un administrador concursal.
1. Dentro En cualquier momento del plazo procedimiento especial de diez días las partes personadas en liquidación, el concurso consecutivo de deudor o los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total podrán impugnar solicitar el inventario nombramiento de un administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades de administración y la lista disposición. El porcentaje anterior quedará reducido al diez por ciento en caso de acreedores. paralización de la actividad empresarial o profesional del deudor.
2. El plazo para impugnar administrador concursal tendrá facultades de propuesta del plan de liquidación, podrá emitir opiniones técnicas relativas a la valoración de los activos y de las ofertas de adquisición de la empresa o de unidades productivas, tendrá las facultades de administración conferidas en el procedimiento y las facultades de disposición necesarias para quienes hubieran recibido proceder a la notificación liquidación del juzgado activo, dentro del marco de la presentación liquidación. El administrador concursal podrá realizar aquellas funciones que le son expresamente reconocidas en este libro.
3. El nombramiento del informe se contará desde administrador concursal recaerá en la recepción de esa notificación. Para los demás legitimados interesados persona inscrita en el plazo Registro público concursal que elijan, de diez días se computará desde mutuo acuerdo, el deudor y acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo total. Cuando no haya acuerdo sobre la última publicación persona, se aplicarán las reglas del libro primero.
4. La retribución del administrador concursal se determinará de mutuo acuerdo entre las establecidas el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la ley o, cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos en su caso, acordadas el reglamento por el juez. que se
3. La impugnacióntramitará con arreglo establezca el arancel de derechos de los administradores concursales. La retribución del administrador concursal correrá a cargo del solicitante. Si lo establecido para hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.
5. El juez podrá nombrar administrador concursal a instancia de un único acreedor cuando el deudor:
1.º Haya provisto información insuficiente o inadecuada.
2.º Haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las impugnaciones en operaciones de liquidación.
En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor y el procedimiento abreviado. cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2022-14580 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2020 | Texto original | Leer |


