Legislación › Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Artículo 8. Medidas extraordinarias en relación con la gestión de los residuos sanitarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 2020 y la del 1 de abril de 2020.
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Artículo 8. Medidas extraordinarias en relación con la gestión de los residuos sanitarios.
1. Se incorpora la infección por COVID-19 en el anexo I del Decreto 136/1996, de 5 de julio, de ordenación de la gestión de los residuos sanitarios en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Los residuos sanitarios de pacientes diagnosticados o sospechosos de sufrir el COVID-19, procedentes de centros asistenciales y asistenciales, de la actividad asistencial ambulante en pacientes diagnosticados o sospechosos y de padecer cualquier otra actividad de las descritas en el COVID-19 artículo 3.2 del Decreto 136/1996, serán considerados residuos de riesgo y en su gestión se atenderá atendrá a los siguientes criterios:
1.º Su segregación, recogida, almacenamiento, transporte y gestión, en general, incluyendo el tratamiento final y eliminación, se llevará a cabo atendiendo a lo establecido para el grupo III del Decreto 136/1996. Se identificarán con una etiqueta de COVID-19 o AISLAMIENTO y se priorizará su transporte hasta las plantas de tratamiento; todo ello con el fin de aumentar las medidas de seguridad en su gestión.
2.º Los residuos cortantes y punzantes que contengan o puedan contener líquidos biológicos o secreciones, se recogerán en envases rígidos de cierre hermético. Si no lo son, estos se podrán agrupar a la vez en envases herméticos de mayor capacidad (30/60 litros), pero sin hacer un uso abusivo.
3.º Para el resto de residuos procedentes de la atención sanitaria a estos pacientes, como pueden ser los equipos de protección individual (EPI), materiales de cura, gasas, sondas, bolsas de suero vacías, tubuladuras y otros, otras, se tendrá en cuenta la previsión de la mencionada norma, si bien, en caso de utilizar la opción de doble bolsa de galga 300, de capacidad hasta 100 litros y con cierre de seguridad, excepcionalmente esta podrá ser de color diferente al amarillo siempre que resulte identificada como cómo se establece en la letra a) anterior. anterior y sin perjuicio de que se utilicen bolsas de color distinto al verde o gris establecidas para los residuos de grupo I o II.
4.º Excepcionalmente y de manera extraordinaria en casos justificados que deberán contar con una aprobación expresa por parte de la administración competente en materia de residuos y salud pública, por motivos de operatividad, se permitirán otras condiciones o períodos de almacenamiento superiores a los previstos en el artículo 9.10.g) del Decreto 136/1996 antes mencionado, siempre que se mantengan las medidas suficientes de prevención y salubridad.
5.º Su transporte exterior hasta las plantas o instalaciones de tratamiento o eliminación autorizadas, incluido el transporte marítimo entre islas, tendrá consideración de esencial.
6.º Dado su carácter infeccioso y las previsiones del artículo 5.3.c) del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, que regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, no se permite en ningún caso su eliminación por vertido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2020 En vigor | BOE-A-2020-8009 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 2020 | Texto original | Leer |


