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Legislación › Orden TMA/410/2020, de 14 de mayo, por la que se limita la entrada en España a las aeronaves y buques de pasaje a través de los puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional.

Artículo 4. Excepciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2020 y la del 6 de junio de 2020. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Excepciones.
1. La limitación no se aplicará a:
a) Las aeronaves de Estado, la realización de escalas con fines no comerciales, los vuelos exclusivos de carga ni a los vuelos posicionales, humanitarios, médicos o de emergencia.
b) Los buques de Estado, los buques que transporten carga exclusivamente ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.
2. El Ministerio de Sanidad, previa solicitud justificativa, podrá levantar la limitación prevista en esta orden autorizando puntualmente aeronaves o buques que transporten exclusivamente ciudadanos españoles, residentes en España u otros colectivos contemplados en la Orden INT/401/2020.
Téngase en cuenta que la referencia que se hace en este apartado a la Orden INT/401/2020, de 11 de mayo, debe entenderse realizada a la Orden SND/439/2020, de 23 de mayo, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres, aéreas y marítimas con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, según establece el apartado segundo de la Orden TMA/505/2020, de 5 de junio. BOE-A-2020-5766
3. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias de control sanitario para evitar que supongan un riesgo para la población de nuestro país.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de junio de 2020 En vigor BOE-A-2020-5766 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 Texto original Leer

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