Legislación › Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.
Artículo 4. Personas beneficiarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 2020 y la del 4 de febrero de 2021.
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Artículo 4. Personas beneficiarias.
1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:
a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley.
b) Las personas de al menos 23 años y menores de 65 veintitrés años o mayores de dicha edad cuando que no sean beneficiaros beneficiarias de pensión contributiva por jubilación o incapacidad permanente, ni de pensión no contributiva por invalidez o jubilación, que viven solas, o que, compartiendo domicilio con no se integren en una unidad de convivencia en los supuestos del párrafo primero del artículo 6.3, no se integran términos establecidos en la misma, este real decreto-ley, siempre que concurran las siguientes circunstancias: no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de
1.º No estarhecho hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente, a las que no se les exigirá el cumplimiento de esta circunstancia. reglamentariamente.
2.º No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo previsto en el presente real decreto-ley.
No se exigirá el cumplimiento de los requisitos del requisito de edad, edad ni los previstos en el de haber iniciado los apartados 1.º y 2.º trámites de esta letra, separación o divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.» sexual.
2. No podrán Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter socio-sanitario.
La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior podrá ser permanente y financiada con fondos públicos, salvo en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos de acceso a la prestación establecidos en el artículo 7, así como las obligaciones para el mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 33.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de febrero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-1529 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 2020 | BOE-A-2020-11416 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2020 | Texto original | Leer |


