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Legislación › Orden TMA/576/2020, de 22 de junio, por la que se aprueba la "Instrucción ferroviaria: Especificaciones técnicas de material rodante ferroviario para la entrada en servicio de unidades autopropulsadas, locomotoras y coches (IF MR ALC-20)".

ANEXO B

ANEXO B

Correspondencia entre apartados de esta instrucción ferroviaria y de las ETI

(La información recogida en este anexo es a título informativo)

Una vez efectuado ejercicio de «limpieza» de normas nacionales innecesarias, efectuado tras una evaluación conjunta entre los Estados miembros y la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, siguiendo el principio de prevalencia de las normas europeas frente a las nacionales y con la intención de ir reduciendo gradualmente la diversidad de sistemas heredados, en este anexo se incluyen los siguientes tipos de requisitos para los que aún se conservan especificaciones nacionales:

– Casos específicos aprobados (capítulo 7 de las distintas ETI).

– Puntos abiertos:

• Anexo I de la ETI Loc. & Pas.: «Aspectos para los cuales no se dispone de especificación técnica (puntos abiertos)».

• Anexo G de la ETI de control, mando y señalización: «Puntos abiertos».

Estos puntos, a excepción de los enumerados en el anexo F, se han cerrado basándose en las premisas fundamentales de normas europeas, ya sean normas armonizadas, o bien normas de amplio reconocimiento y uso en ausencia de aquellas.

– Aquellos requisitos en los que se admiten expresamente normas nacionales en las ETI.

Estos puntos se han cerrado basándose en las premisas fundamentales de normas europeas, ya sean normas armonizadas, o bien normas de amplio reconocimiento y uso en ausencia de aquellas.

– Exigencias relacionadas con la compatibilidad técnica entre los subsistemas pertinentes de los vehículos y la integración segura de los mismos.

– Exigencias relacionadas con la compatibilidad técnica y la integración segura entre el vehículo y la red nacional.

Los requisitos contenidos en cada parámetro de las ETI serán verificados por un organismo notificado, mientras que los requisitos del capítulo 4 de esta IF deberán ser verificados por un organismo designado, conforme al capítulo 6 de la misma.

Con objeto de establecer los requisitos nacionales que la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria puede exigir según cada tipo de autorización a un vehículo, ya sea conforme con las ETI o bien se trate de un vehículo no conforme con las ETI, en el documento de referencia mencionado en el artículo 27 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, se establece una correspondencia entre los apartados de los parámetros del capítulo 4 de esta IF y los apartados de las ETI relacionados con aquellos.

Para la validación de un vehículo existente que no sea conforme con las ETI, o no lo sea plenamente, este deberá dar cumplimiento, además de a los requisitos anteriormente citados para vehículos conformes con las ETI, a los parámetros relacionados con la compatibilidad con la infraestructura contemplados, bien en el documento de referencia mencionado en el artículo 27 de la Directiva 2008/57/CE clasificados como B y C, o en su ausencia, en las propias ETI.

No obstante, para la demostración del grado de cumplimiento de dichos requisitos, el solicitante podrá hacer uso de un estudio comparativo de la normativa técnica utilizada para la obtención de la primera autorización. Para ello, el solicitante hará uso del Reglamento (UE) n.º 402/2013.

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