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Legislación › Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.

ANEXO II

ANEXO II

Excepciones

Se prevén excepciones a la aplicación del anexo I, a las que podrán acogerse los buques pesqueros que permanezcan en el mar habitualmente menos de veinticuatro horas, si los pescadores no viven a bordo de dichos buques cuando estén amarrados en puerto, en los términos siguientes:

a) Estarán exentos del cumplimiento de los siguientes apartados: 27, 35, 37, 46, 50, 51, 56, 57 y 59.

b) Apartado 5 «Los espacios de alojamiento deberán tener una altura libre adecuada. En cuanto a los espacios en los que los pescadores deban permanecer de pie por períodos prolongados, siempre que sea preciso, la Administración Marítima adaptará la altura libre mínima».

c) Apartado 6 «En lo que atañe a los buques de eslora igual o superior a 24 metros, la altura libre mínima permitida en todos los alojamientos en los que se deba poder circular libremente no deberá ser inferior a 200 centímetros, siempre que sea factible, y nunca inferior a 190 centímetros».

d) Apartados 7 y 8 «Siempre que sea razonable y factible:

i. Deberán evitarse las aberturas que comuniquen directamente los dormitorios con las cocinas, despensas, tendederos o instalaciones sanitarias comunes, salvo que se disponga expresamente otra cosa.

ii. No se admitirán aberturas que comuniquen directamente los dormitorios con las bodegas de pescado y las salas de máquinas, salvo cuando se trate de salidas de emergencia».

e) Apartado 9 «Los espacios de alojamiento deberán estar adecuadamente aislados. Los materiales que se utilicen para construir los mamparos interiores, paneles, vagras, revestimientos de suelo y juntas deberán ser adecuados para tales fines y aptos para garantizar un entorno saludable. Siempre que sea factible, todos los espacios de alojamiento deberán estar provistos de un desagüe suficiente».

f) Apartado 18 «En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, con excepción de los que operen con regularidad en zonas cuyas condiciones climáticas templadas hagan innecesaria esta disposición, siempre que sea técnicamente posible, se deberá proporcionar aire acondicionado en los espacios de alojamiento, el puente de mando, la sala de radio y toda sala de control central de máquinas».

g) Apartado 34 «Cuando los buques dispongan de literas, estas deberán ser de dimensiones apropiadas. Los colchones deberán ser de un material apropiado. Deberá proporcionarse una iluminación individual para cada litera».

h) Apartado 36 «Los dormitorios deberán proyectarse y equiparse de manera que se facilite su limpieza y se proporcione una comodidad razonable a los ocupantes. Siempre que sea factible, en su equipamiento deberán incluirse literas, armarios individuales de dimensiones suficientes para contener la ropa y demás efectos personales, y una superficie adecuada para escribir».

i) Apartado 40 «Cuando los buques dispongan de comedores, estos deberán ser apropiados para su funcionamiento. En la medida en que no se disponga expresamente otra cosa, y cuando sea factible, los comedores deberán estar separados de los dormitorios».

j) Apartado 41 «Siempre que sea factible, en los buques de eslora igual o superior a 24 metros, los comedores deberán estar separados de los dormitorios».

k) Apartado 43 «En los buques con una eslora total de quince metros o más, los pescadores deberán tener acceso en todo momento a un refrigerador de volumen adecuado y la posibilidad de preparar bebidas calientes o frías, en la medida en que sea factible».

l) Apartado 44 «Siempre que sea factible y según convenga a la utilización del buque, deberán preverse instalaciones sanitarias, con retretes, lavabos y bañeras o duchas, para todas las personas a bordo. Estas instalaciones deberán cumplir, al menos, las normas mínimas de salud y de higiene y ofrecer un nivel de calidad razonable.»

m) Apartado 45 «Las instalaciones sanitarias deberán concebirse de manera que, siempre que sea factible, se elimine todo riesgo de contaminación de los demás espacios. Las instalaciones sanitarias deberán permitir una privacidad razonable».

n) Apartado 53 «Además de los requisitos previstos en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, se pondrá a disposición del pescador que padezca una enfermedad o que esté lesionado una cabina, en la medida que sea factible.»

o) Apartado 61 «Los buques de eslora igual o superior a 24 metros deberán estar equipados con cocinas separadas, siempre que sea factible».

p) Apartado 64 «En los buques de eslora total de quince metros o más, se utilizarán una despensa y un refrigerador y otros lugares para almacenar provisiones a baja temperatura, en la medida en que sea factible».

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