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Legislación › Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

Artículo 6. Limitación de acceso a los edificios terminales de los aeropuertos.

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Artículo 6. Limitación de acceso a los edificios terminales de los aeropuertos.
1. Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca la respectiva comunidad autónoma en relación a los aeropuertos de competencia autonómica, solo podrán acceder a los edificios terminales de los aeropuertos situados en territorio nacional:
a) Los pasajeros provistos de un billete o tarjeta de embarque válidos, en las 6 horas anteriores a la salida prevista del vuelo, y en el caso de menores, personas con movilidad reducida u otra causa debidamente justificada, los acompañantes estrictamente necesarios de estos pasajeros.
b) Los empleados del aeropuerto o de las empresas que presten servicios en la infraestructura debidamente acreditados o autorizados, así como las tripulaciones y pilotos de compañías y otros operadores aéreos para las operaciones programadas, incluidos los pilotos de aviación general y los acompañantes de estos que se dispongan a realizar un vuelo.
c) Personal de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como el personal que preste servicios aeroportuarios, entre otros, aduaneros, sanitarios, correos, seguridad exterior e interior.
d) Otras personas, por causas debidamente justificadas y previstas en las normas y procedimientos aplicables, entre otros, inspectores de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en el ejercicio de sus funciones de inspección.
Téngase en cuenta que se suprimen las limitaciones de acceso a los edificios terminales de los aeropuertos situados en territorio nacional previstas en el apartado 1, según establece el apartado 1 del Acuerdo publicado por Resolución de 13 de octubre de 2021. BOE-A-2021-16585
2. Todas las personas que entren en el edificio terminal deberán hacer uso obligatorio, dentro de las instalaciones del aeropuerto, de mascarilla quirúrgica o que provea una protección superior, salvo en casos debidamente justificados, y se procurará, en todo momento, guardar la distancia interpersonal establecida en las Directrices EASA/ECDC adaptadas.
3. A propuesta de los Ministros de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y de Sanidad, por Acuerdo del Consejo de Ministros podrán modificarse las limitaciones de acceso a los edificios terminales de los aeropuertos de interés general, para adaptarlas a la evolución de la pandemia COVID-19.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 2022 En vigor BOE-A-2022-12925 Leer Qué cambió
15 de octubre de 2021 BOE-A-2021-16585 Leer Qué cambió
26 de junio de 2021 BOE-A-2021-10585 Leer Qué cambió
9 de julio de 2020 Texto original Leer

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